ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:6997A
Número de Recurso2538/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 7 de junio de 2017 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Mauricio , fijando sus honorarios en la cantidad de 3.630 euros, IVA incluido, cantidad con la que figuraran en la tasación de costas que con esta modificación queda aprobada.

SEGUNDO

El procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Cercle, S.A., ha presentado escrito de fecha 15 de junio de 2017 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 7 de junio de 2017. Argumenta la parte recurrente que la minuta presentada, por importe de 8.326,85 euros, más IVA, se ajusta totalmente a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, hecho que no se ve afectado por el informe del Colegio de Abogados, el cual se limita a moderar los mencionados honorarios.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando el mantenimiento de lo acordado en el decreto de 7 de junio de 2017 ahora impugnado.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 7 de junio de 2017 en que la minuta presentada, por importe de 8.326,85 euros, más IVA, se ajusta totalmente a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, hecho que no se ve afectado por el informe del Colegio de Abogados, el cual se limita a moderar los mencionados honorarios.

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Letrado de la Administración de justicia es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, limitándose a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, lo que confirma lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Cercle, S.A. contra el decreto de 7 de junio de 2017, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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