ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6881A
Número de Recurso3804/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó auto el 10 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de DRAGADOS OFF-SHORE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1096/14 , interpuesto por DRAGADOS OFF SHORE, S.A. (DOSSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de D. Primitivo , Carlos Jesús , Alvaro , Diego , Hermenegildo , Modesto , Torcuato , Pedro Francisco , Candido , Fermín y Leopoldo contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A. y FOGASA, sobre contrato de trabajo".

SEGUNDO

La inadmisión del recurso estaba motivada por la falta de contradicción y la falta de contenido casacional. En particular, en lo tocante al segundo punto de contradicción - referido a la absorción y compensación cuestionadas - se indicaba que "No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser diferentes los relatos fácticos, los términos del debate, la normativa convencional de aplicación y las actividades desarrolladas por las demandadas. Así, en primer lugar son distintos son los Convenios de aplicación y por tanto la regulación contenida en los mismos: Convenio colectivo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2000 a 2003, y Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz en la referencial. Así las cosas, en la sentencia combatida no consta que aparezcan recogidos preceptos análogos a los que sirven de fundamento a la de contraste y que establece que las condiciones pactadas en el mismo forman un todo orgánico indivisible y que, a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente, formando un todo compensable con las que se disfrutan anteriormente por cualquier circunstancia. Por otra parte, en la resolución impugnada se pretende la compensación del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad con los incrementos de salario base y horas extraordinarias recogidas en el acuerdo de mejora suscrito por la empresa, mientras que en la referencial, el plus de penosidad se compensa con un conjunto salarial global cuyos elementos no se especifican, en virtud del acuerdo entre la empresa y representantes de los trabajadores".

TERCERO

El 16/01/2017 la empresa recurrente promueve ahora incidente de nulidad de actuaciones, del que se ha dado traslado a las partes por providencia de 16/01/2017, presentando escrito de oposición la representación de Primitivo y otros.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal insta la desestimación del referido incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 02/03/2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La recurrente alega en su escrito de interposición que el auto de 10 de noviembre de 2016 vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , "por haber incurrido en error patente y manifiesto" "al referirse al concepto de horas extraordinarias en lugar del concepto de pagas extraordinarias".

Pero es evidente que se trata de un error material o de transcripción, que ninguna indefensión puede causar a la recurrente, puesto que en el fundamento jurídico primero del mismo auto se habla de pagas y no horas. Así como tampoco, cabe apreciar que la providencia de 26 de julio de 2016, por la que se daba cuenta a la recurrente de las causas de inadmisión con el mismo error, causara indefensión alguna a la parte, ya que dicho trámite se evacuó por extenso escrito de 13/09/2016, en el que la parte tuvo oportunidad de razonar suficientemente acerca de la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin alegación de derecho fundamental alguno.

Por otra parte hay que señalar que el incidente utiliza por toda argumentación el mencionado error material, sin realizar manifestación alguna respecto de las demás disparidades advertidas para descartar la contradicción con relación al mismo motivo, así como tampoco de las demás causas de inadmisión que afectan a los otros dos motivos que formulaba el recurso, con lo que, aún obviando el error advertido, el resultado sería el mismo.

A la vista de lo razonado es claro que el incidente de nulidad de actuaciones no merece una favorable acogida.

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado esta Sala con reiteración, en perfecta sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, recurso 2328/2011 , y de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014, en el sentido siguiente: "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

El Auto impugnado contiene el error material que la parte recurrente indica, pero tal imprecisión no acarrea la nulidad del mismo, porque como ya se ha razonado más arriba, para ello sería necesario que se hubiera producido una indefensión material a la parte que la invoca, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, y esa indefensión no se ha infligido a la promotora del incidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dragados Off Shore, SA, respecto al auto de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2016 (R. 3804/2015 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte, contra la sentencia dictada 08 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1096/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz de fecha 11 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 178/2012. Con imposición de costas a la empresa recurrente, que promovió el presente incidente de nulidad.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR