ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6723A
Número de Recurso2733/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1225/2013 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Caser SA, Reale Seguros Generales SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, Graniblok SA, Fernández Contreras Granitos SA, Canteras Vilafria SL, Granitos Milagros SL, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, D. Marcos , Cantera Trasalva SAU, Granitos SL, Segismundo y Cabaleiro Nogueira SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 1, 7 y 15 de julio de 2016, se formalizaron por la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez, el letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero y la letrada D.ª Gema García Gómez, en nombre y representación de Graniblok SA, la empresa Francisco Cabaleiro Nogueira y D. José Luis Fernández Contreras, respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

En estos autos las sentencia de instancia, desestimando todas las excepciones propuestas, desestima íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador contra las diversas empresas y entidades aseguradoras codemandadas por entender que no se ha acreditado la existencia de responsabilidad civil. En suplicación el trabajador mantiene las peticiones de la demanda solamente contra tes empresas: José Luis Fernández Contreras, Francisco Cabaleiro Nogueira y Graniblok, SA, y la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2016 (R. 751/2015 ), estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revoca la resolución de instancia, estimando la demanda y declarando su derecho al percibo de una indemnización de 25.000 € en concepto de daños y perjuicios, condenando solidariamente a los tres demandados a que se ha hecho referencia, con la absolución del resto.

Consta que el trabajador por resolución de fecha de efectos de 23-5-2013, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su categoría profesional de cantero, siendo el cuadro residual: neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva grado. El trabajador prestó servicios para las distintas empresas codemandadas, que funcionan en las canteras de Porriño, en los periodos que figuran, que en lo que respecta a las tres condenadas es como sigue: Marcos : desde el 1-7-1980 a 10-6-1983 y de 6-7-1984 a 31-1-1986; Graniblok, SA, desde el 10-3 al 30-4-1987 y desde el 1-6 al 31-7-1987; y Segismundo : desde el 4-8-1987 al 3-8-1990. Por resolución del INSS de 1-10-2014 se ha denegado el recargo de prestaciones interesado frente a todas las codemandadas.

En lo que se trae a esta casación unificadora, señala la Sala de suplicación que la cuestión a dilucidar es si puede imputarse la responsabilidad exigida por el trabajador en relación a la enfermedad profesional que ahora padece. Y tras referir sentencias de la propia Sala en las que se trata de las normas y doctrina aplicables a la cuestión, concluye que en el caso, conforme a la normativa expuesta, deben declararse responsables solidarias por los daños y perjuicios causados las empresas demandadas. Así, la empresa José Luis Fernández Contreras adquirió material de seguridad consistente en mascarillas para el polvo, pero no desarrolló planes de labores hasta el año 1990, esto es, con posterioridad a las fechas en las que actor prestó servicio en la misma, y no consta que durante todo el periodo en que allí permaneció se le hiciese reconocimiento médico específico, ni inicial ni periódico. Con respecto a Graniblok, SA, no se ha acreditado que hubiera cumplido ninguna de las medidas de seguridad exigibles. Y Segismundo realizó planes de labores, pero no durante todo el periodo en el que actor prestó servicios (agosto de 1987 a agosto de 1990) ya que solo consta la realización desde el año 1988 a 1990, ni tampoco realizó reconocimiento médico específico con la periodicidad exigible ya que el actor fue reconocido en el año 1987, se entiende que al inicio de la relación laboral, y en el año 1989; y no consta que la empresa hubiera facilitado al trabajador mascarillas o cualquier otro elemento de protección personal de las vías respiratorias.

Las tres empresas condenadas presentan sus respectivos recursos de casación para unificación de doctrina. En los tres esta Sala IV aprecia descomposición artificial de la controversia porque lo debatido es una cuestión única: la exoneración de responsabilidad en la enfermedad profesional padecida por el actor, sin embargo los recurrentes plantean dos motivos de recurso ( Marcos y Graniblok, SA), o tres motivos de recurso ( Segismundo ), alegando las correspondientes sentencias de contraste, separando de este modo aspectos que deben ser analizados unitariamente; consecuentemente, los recurrentes fueron requeridos para que eligieran una única sentencia de contradicción, lo que llevaron a cabo en sus respectivos escritos.

TERCERO

En los recursos planteados por Marcos y Segismundo se ha seleccionado como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2011 (R. 5867/2007 ).

Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra varias empresas y compañías aseguradoras en reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por importe 175.036'03 €.

En tal supuesto el actor el 22-6-2006 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, siendo el cuadro residual: silicosis complicada e hipoacusia bilateral con pérdida binaural combinada del 41.5%. Constan datos relativos a su prestación de servicios para las varias empresas. Igualmente que las empresas Sial, SA, Cabaleiro Nogueiras, SL, Gravas de Atios, SA, Hormigones Valle Minor, SA, Manuel Fandiño Martínez y Extracción Granefa, SL, hacían planes de labores (al igual que Blockdegal) así como planes de seguridad y salud; impartían formación a sus trabajadores y compraban material de protección individual de los trabajadores; y las últimas reseñadas poseían máquinas de hilo imantado y martillos hidráulicos.

La Sala, tras referir normativa y doctrina que considera de aplicación, concluye que en este caso concreto debe declararse la inexistencia de responsabilidad de las empresas demandadas porque no existe relación causa-efecto, porque no hay prueba alguna de incumplimiento de las medidas de seguridad que debieron adoptarse; en cambio las empresas demandadas han acreditado la adopción de la medidas seguridad, medidas exigibles y vigentes en el momento y época en que el demandante prestó servicios y todo ello unido a las afirmaciones que la propia sentencia de instancia hace en la fundamentación jurídica [que ahora no constan], determinan la desestimación del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la normativa y doctrina seguida en ambas resoluciones puede considerarse coincidente, pero los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste las empresas demandadas (distintas de las demandadas en la sentencia recurrida), han acreditado la adopción de la medidas seguridad exigibles y vigentes en el momento y época en que el demandante prestó servicios (efectuaban planes de labores, planes de seguridad y salud, impartían formación a sus trabajadores, compraban material de protección individual de los trabajadores,...); mientras que en la sentencia recurrida las empresas no acreditan la adopción de tales medidas, así, José Luis Fernández Contreras desarrolló planes de labores pero con posterioridad a las fechas en las que actor prestó servicio en la misma, y no consta que durante todo el periodo en que allí permaneció se le hiciese reconocimiento médico específico, ni inicial ni periódico; Graniblok, SA, no acredita haber cumplido ninguna de las medidas de seguridad exigibles; y Francisco Cabaleiro Nogueira realizó planes de labores, pero no durante todo el periodo en el que actor prestó servicios, ni tampoco realizó reconocimiento médico específico con la periodicidad exigible, y no consta que la empresa hubiera facilitado al trabajador elementos de protección personal de las vías respiratorias.

CUARTO

En el recurso de Graniblok, SA, se ha seleccionado como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2011 (R. 1410/2008 ).

Esta resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social deducida contra varias empresas. Consta en este caso que el actor prestó servicios como cantero, para diversas empresas, dedicadas a actividades de cantera, según los datos que se referencian en los hechos probados. Por resolución del INSS se declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivado de enfermedad profesional, padeciendo, entre otros: neumoconiosis complicada con FMP-A, silicosis de grado II.

La Sala de suplicación analiza las normas y la doctrina que estima aplicable al caso, concluyendo, por un lado, que no es posible extender responsabilidad alguna a las empresas que no comparecieron al acto de juicio, porque la ficta confessio recogida en el art. 91,2 LPL es factible exclusivamente en instancia pero no en suplicación cuando en aquella no se apreció, lo que lleva a desestimar cualquier responsabilidad de dichas empresas así exoneradas en instancia, cuando se basa exclusivamente en aquella alegación. Y en relación con la empresa Marcelino Martínez, SL, ha quedado acreditado que facilitó al actor reconocimientos médicos en los años 1997, 2000 y 2001, contaba con medidas de protección, tales como, captadores de polvo, cabinas herméticas, mascarillas, y captadores generales, se utilizaban equipos de perforación con inyección de agua y captadores de polvo, en el año 1999 y siguientes Asepeyo elaboró un informe de evaluación de riesgos, y un amplio etc. que se recoge en hechos probados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como en el supuesto anterior, la normativa y doctrina seguida en ambas resoluciones puede considerarse coincidente, pero los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. En la sentencia de contraste, de un lado, existen empresas exoneradas de responsabilidad en la instancia que no son objeto de análisis en suplicación por constar respecto de ellas solo la alegación de aplicación de la ficta confessio, y en cuanto a la única empresa cuya adopción de medidas de seguridad se analiza resulta que las mismas se han cumplido (facilitó al actor reconocimientos médicos, contaba con medidas de protección, tales como, captadores de polvo, cabinas herméticas, mascarillas, en el año 1999 y siguientes Asepeyo elaboró un informe de evaluación de riesgos,...), y los posibles incumplimientos no son de entidad y no afectan a la enfermedad padecida por el trabajador. Mientras que en la sentencia recurrida las empresas no acreditan la adopción de tales medidas, así, José Luis Fernández Contreras desarrolló planes de labores pero con posterioridad a las fechas en las que actor prestó servicio en la misma, y no consta que durante todo el periodo en que allí permaneció se le hiciese reconocimiento médico específico, ni inicial ni periódico; Graniblok, SA, no acredita haber cumplido ninguna de las medidas de seguridad exigibles; y Francisco Cabaleiro Nogueira realizó planes de labores, pero no durante todo el periodo en el que actor prestó servicios, ni tampoco realizó reconocimiento médico específico con la periodicidad exigible, y no consta que la empresa hubiera facilitado al trabajador elementos de protección personal de las vías respiratorias.

QUINTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el recurso de Marcos carece del contenido casacional necesario, en la medida en que cuestiona la valoración de la prueba efectuada.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que los tres recurrentes esgrimen en sus respectivos escritos de alegaciones, en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2017, insistiendo todos ellos en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a los recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez, el letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero y la letrada D.ª Gema García Gómez, en nombre y representación de Graniblok SA, Segismundo y D. Marcos , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 751/2015 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1225/2013 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Caser SA, Reale Seguros Generales SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, Graniblok SA, Fernández Contreras Granitos SA, Canteras Vilafria SL, Granitos Milagros SL, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, D. Marcos , Cantera Trasalva SAU, Granitos SL, Segismundo y Cabaleiro Nogueira SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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