ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6872A
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de la mercantil Gesproenergía SL, bajo la dirección letrada de D. Víctor de Gregorio Alcaide, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de 19 de abril de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2017 dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2014 .

SEGUNDO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por el Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha de 13 de mayo de 2014 denegatoria de la calificación urbanística solicitada para cultivo exterior propuesto y contra la Orden núm. 28/2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha de 12 de agosto de 2013 que declara la incompatibilidad de la zona del cultivo propuesta con los usos, aprovechamientos y actividades definidos por el plan de gestión aplicable.

En el auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA ; esto es, a la justificación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de algún supuesto de interés objetivo casacional con arreglo a lo previsto en el art. 88. 2 y 3 LJCA .

En su recurso de queja alega la recurrente que, contra lo sostenido en el auto impugnado, en el escrito de preparación está explicitada la infracción de normas estatales conforme al art 89.2.b) de la LJCA , que fueron alegadas en el trámite de conclusiones y, en cualquier caso, debieran haber sido observadas. Añade que el perito designado judicialmente no hizo inspección ocular en la finca, sino que toda la información la obtuvo mediante ortofotografía. Finalmente, considera que el recurso reviste interés casacional, pudiendo afectar a gran cantidad de personas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida basa su fallo solo en el informe pericial citado. Además, corresponde al Tribunal Supremo y no al Tribunal a quo , determinar si el asunto presenta interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar, como señalamos en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) y hemos reiterado, entre otros, en el auto de quince de marzo de 2017 (recurso de queja 56/2017) que «[...] la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo [...]» .

Entre los diversos requisitos que el nuevo art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo dispuesto en su apartado f) que establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, tal como subrayamos en los citados autos de 1 de febrero y 15 de marzo, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen ( AATS, de 8 de mayo de 2017 , recurso de queja 257/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 93/2017 , entre otros).

La aplicación de la doctrina anterior al asunto que enjuiciamos ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala, pues se ha omitido la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA , al no hacerse la más mínima mención al mismo, ni a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88. 2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, sin que deba confundirse ni identificarse la invocación de una infracción legal con la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ni pueda subsanarse el defecto, (mediante el recurso de queja), sin desnaturalizar el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016 , F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, rec.556/2016 , F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, rec.603/2015 , F. J. 4º, citados por el auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 161/2016 , F. J. 3º).

SEGUNDO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, pues la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la concurrencia del interés casacional, sino antes bien al contrario sobre su falta de justificación, pronunciamiento encuadrado en su ámbito de control, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA .

Así, conforme al artículo 89.4 de la LJCA la función del órgano jurisdiccional a quo es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. En el ejercicio de esta función al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que le competa, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (autos de 2 de febrero de 2017, recurso de queja 110/2016, de 27 de febrero de 2017, recurso de queja 36/2017, o de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 12/2017 y de 1 de junio de 2017, recurso de queja 285/2017).

TERCERO

Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gesproenergía SL contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de 19 de abril de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2017 dictada por dicho órgano jurisdiccional en recurso contencioso-administrativo núm. 497/2014 .

SEGUNDO

Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jesus Cudero Blas

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