ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6867A
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Elisa Carles Cano-Manuel, en nombre de D.ª Pura , y bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Cobacho Illán, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 7 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 505/2016, de 10 de junio , pronunciada en el procedimiento ordinario núm. 69/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprenden de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Pura contra resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se imponían a la recurrente dos sanciones por importe de 30.001 euros cada una, y otra de 90.001 euros por no justificar 63 envases de Prograf 1 mg. 60 comprimidos desde febrero de 2013 hasta julio de 2013.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque:

Siendo la sentencia de fecha diez de junio de 2016 , es decir, anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7-2015, se debe aplicar la regulación anterior a aquellas sentencias pronunciadas con anterioridad al 22 de julio de 2016, con independencia de la fecha de su notificación, todo ello de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contenciosa administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley 7-2017

.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que la Sala de instancia se extralimita en sus funciones, pues sólo puede tener por no preparado el recurso si no se cumplieran los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89 LJCA , y en este caso se cumplen. Por otra parte, alega que el acuerdo de 22 de junio de 2016, invocado por la Sala de instancia, carece de fuerza imperativa, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo que:

[...] la Sala, en una perspectiva favorable al recurrente, ha admitido la aplicación de la nueva normativa a recursos preparados o planteados contra sentencias dictadas con anterioridad a dicha fecha, como ha ocurrido en los Autos de 2 de febrero de 2017 dictados en los recursos de casación 2989/2016 y 3238/2016, que es fácilmente extrapolable al presente supuesto [...]

.

TERCERO

La nueva regulación casacional que invoca la recurrente no resulta aplicable a este recurso que se interpuso contra sentencia pronunciada con anterioridad al 22 de julio de 2016 -en concreto, el 10 de junio de 2016- y que, por tanto, debe regirse por la legislación anterior según el acuerdo de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1. de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

En virtud del mencionado acuerdo, «la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante» mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio «se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen».

Del auto recurrido en queja se desprende que la causa de denegación de la preparación del recurso de casación es que, conforme al régimen aplicable -que no es otro que el previsto en la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dado que hay que atender a la fecha de la resolución que se pretende recurrir en casación- no cabe recurso de casación, y aunque no especifica el motivo concreto por el que considera que la sentencia no es recurrible de casación conforme a dicha normativa, sin embargo la parte recurrente reconoce en su escrito de queja que la sentencia «no tenía acceso al recurso ordinario de casación por cuantía».

Y en efecto, recurriéndose en la instancia una resolución que imponía a la recurrente dos sanciones por importe de 30.001 euros cada una, y otra de 90.001 euros, resulta evidente que nos encontramos ante una sentencia cuya cuantía no excede del límite mínimo casacional de los 600.000 euros que establece el artículo 86. 2. b) LJCA . Es por ello que, siendo la cuantía de este pleito -no discutida- de 120.003 euros, ha de confirmarse el auto de denegación de preparación de la casación de la Sala de instancia.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en los autos de 15 de diciembre de 2016 (recurso de queja 97/2016 ), 8 de febrero de 2017 (recurso de queja 144/2017 ), y 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 21/2017 ), en los que dijimos:

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no es un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 29/1998 operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., autos de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)

.

Por otra parte, no se ve contrarrestada la conclusión que hemos alcanzado por las alegaciones de la parte recurrente acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite el que sea, legalmente, posible su utilización, dado que dicho derecho fundamental es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites impuestos al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014) . De ahí que no se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, pues la resolución judicial es fundada en Derecho y ha realizado una correcta selección de la norma aplicable fundada en criterios objetivos.

Y por último, no resulta de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en las resoluciones invocadas por la recurrente en queja, referida al régimen jurídico aplicable a la preparación del recurso de casación frente a autos recurridos en reposición.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura contra el auto dictado el 7 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento ordinario núm. 69/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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