ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6865A
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Diego , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acordó «No tener por preparado el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones ante el Tribunal Supremo», contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada en el recurso núm. 241/2014 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en queja contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 1 de julio de 2013 de la Administración nº 46/06 de Valencia, que cursa la baja solicitada con efectos de 28 de junio de 2013.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación con base al artículo 89.4 de la Ley 29/1998 . Concretamente el auto expresa: «Fundamento de Derecho Primero.- d. Interés casacional objetivo. Encuadra el recurso de casación en el art. 88.2 y 3 de la Ley 29/19098 . A juicio de la Sala en este punto no cumple los requisitos del art. 88, no basta con la cita del precepto en sus números 2 y 3, el art. 88 tiene nueve apartados, el recurso debería centrar en interés casacional en el apartado concreto que va a enfocar el recurso de casación. Igualmente, el art. 88.3 tiene cinco apartados y el recurrente no cita en que apartado radica el interés casacional objetivo».

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la parte encuadra el recurso de casación en el artículo 88.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , reproduciendo de forma literal los subepígrafes de la referida Ley, en concreto el artículo 88.2.b y c y 88.3.a y b, habiendo cumplido así con las exigencias del artículo 88, ya que no puede quedar duda alguna acerca del subapartado en el que radica el interés casacional objetivo.

TERCERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 18 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que la parte recurrente en el escrito de preparación no ha citado de manera concreta cada uno de los apartados del artículo 88.2 y 3 en que pretende basar su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la desestimación del recurso de queja.

En efecto, atendiendo a la doctrina citada con antelación, y al principio de economía procesal, procede afirmar que la recurrente no cumple suficientemente con el requisito establecido en el artículo 89.2.f) LJCA , ya que si bien es cierto que la actora reproduce el contenido de diversos supuestos de interés casacional, sin embargo no menciona de manera expresa ninguno de los supuestos del artículo 88 LJCA, apartados 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , al no citar ni el precepto ni tampoco ninguno de sus apartados. Es por ello, que acierta la Sala de instancia en la inadmisión del presente recurso de casación, toda vez, que, aun cuando el listado del artículo 88 no es exhaustivo, ni cerrado, la recurrente no cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Y es que la justificación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional previstos en la Ley que impone, como carga insoslayable del recurrente, el artículo 89.2.f) LJCA no se ha cumplido en los términos previstos en el citado precepto, en la medida en que no hay una cita expresa del precepto ni de ninguno de sus apartados, ni tampoco un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y en especial, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, recurso queja 110/2016 y 7 de junio de 2017, recurso queja 325/2017 ).

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Diego , contra el auto de 7 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictado en el recurso núm. 241/2014 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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