ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6864A
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Vicente , bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Asín García, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 22 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sección Primera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 252/2016 interpuesto en materia tributaria (Impuesto de Patrimonio).

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente contra el Acuerdo de 19 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestima la reclamación promovida frente a sendos acuerdos liquidatorios del Subdirector de Inspección de 3 de octubre de 2014 en concepto de Impuesto sobre Patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012.

TERCERO

La Sala de Instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] no cumple con el requisito exigido en el apartado d) del mismo precepto, en tanto no justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo, y ello dado que la denegación del derecho a la exención se funda en la sentencia en la aplicación del artículo 103 de la Norma Formal 2/2005, de 10 de marzo, en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, al no haber colmado la parte actora la carga probatoria que le compete, esto es, la cuestión es estrictamente fáctica, extraña a la naturaleza del recurso de casación, sin que, en todo caso, en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso sea decisivo el hecho de que la indiscutida participación del Sr. Vicente en el 25% de Antalia SL, lo sea a través de Turandot Partidipaciones SL, de la que es titular del 100% de las participaciones.

[...] no cabe apreciar la concurrencia de interés casacional por afectación a un gran número de situaciones (artículo 88.2.c); y tampoco el previsto en el artículo 88.3.b) [...] discrepando la actora en este trámite de la conclusión probatoria como si de una tercera instancia se tratase, y ello además bajo la forzada y errónea premisa de que el distinto modo en que se produce la aludida participación en la sociedad Antalia SL entraña una modificación en la causa petendi

Frente a ello el recurrente en queja alega, en síntesis, que la Sala a quo al inadmitir el escrito de preparación por falta de juicio de relevancia ha invadido competencias del Tribunal Supremo, añadiendo que no le incumbe decidir si concurre la infracción o no. Afirma que la Sala de Instancia se atreve a alejar el debate de la interpretación y aplicación de la norma jurídica reguladora de la exención, cuando ni siquiera los términos han sido aún planteados. Finalmente, con relación al interés casacional objetivo, se hizo un esfuerzo en su justificación (artículo 88.2.c y 88.3.b) sin que le corresponda pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional, tarea propia del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Atendiendo a la fecha de la sentencia, 30 de diciembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, a la desestimación del recurso de queja.

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que la argumentación del recurrente se centra en la premisa de que el distinto modo en que se produce la participación en la sociedad Antalia SL (a través de la sociedad Turandot Participaciones SL) determina la aplicación de la exención del impuesto de patrimonio, eludiendo la razón de decidir de la sentencia que gravita sobre la insuficiencia de prueba de los presupuestos necesarios para que se aplique la exención prevista en el artículo 4.10.Dos de la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre. En efecto, según la sentencia recurrida no puede operar la exención, pero no en atención a la forma de participación del recurrente en ambas sociedades sino por falta de acreditación de que fue remunerado en el porcentaje exigido normativamente por el ejercicio de las funciones directivas en Turandot SL, siendo así que solo se ha acreditado las remuneraciones percibidas desde Antalia SL, sin prueba alguna de que remuneren las funciones directivas desempeñadas en Turandot SL.

Yerra la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues que si bien, efectivamente, no corresponde al órgano judicial a quo efectuar por sí el juicio de relevancia sobre la infracción normativa denunciada, sí le corresponde constatar si la parte recurrente ha desplegado el esfuerzo argumentativo preciso encaminado a justificar el carácter relevante de la infracción invocada. Y si no ha sido así, esto es, si no ha proporcionado la fundamentación requerida o la que proporciona resulta infundada y de todo punto improcedente, porque la fundamentación que trae al proceso es solo aparente y más artificial que real, puede entonces, dentro de la misión que tiene de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación ( artículo 89.2 LJCA ), tener por indebidamente preparado el indicado recurso, al amparo del artículo 89.4 del mismo texto legal ( ATS de 28 de abril de 2017 , rec.queja169/2017).

A mayor abundamiento, el órgano judicial a quo tiene por no satisfecha la carga que pesa sobre el recurrente según la letra d) del artículo 89.2 LJCA señalando que la controversia que pretende suscitar en casación no versa sobre la supuesta aplicación errónea o interpretación defectuosa de la exención sino sobre una cuestión de hecho, como es la remuneración percibida en el porcentaje exigido normativamente por el desempeño de las funciones directivas. De esta forma, ante la ausencia de acreditación de que la remuneración percibida de Antalia SL retribuyera las funciones directivas desempeñadas en Turandot Participaciones SL, los hechos constatados en la sentencia quedan fuera del ámbito del recurso de casación, por virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 87 bis LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 283/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra el Auto de 22 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sección Primera) dictado en el recurso contencioso administrativo número 252/2016 , y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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