ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6855A
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de D. Jacobo y D.ª Bibiana , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 (procedimiento núm. 176/2016), denegando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo y el envío de las actuaciones a su Sala Tercera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Según se desprende de las actuaciones, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 (procedimiento abreviado núm. 176/2016), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacobo y D.ª Bibiana contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 25 de mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de revisión 3/2016 interpuesto por D. Jacobo contra la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada por la Consejería de Hacienda y Sector Público de fecha 18 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidaciones por el concepto de impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ejercicio 2012, del Ayuntamiento de Lena.

Los ahora recurrentes en queja presentaron un escrito ante la Sala anunciado su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, pero el órgano judicial de instancia, por auto de fecha 4 de abril de 2017 , acordó no tener por preparado el recurso, razonando que no concurren los presupuestos de recurribilidad establecidos en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , «en la medida en que la sentencia dictada es desestimatoria del recurso interpuesto y por ende, ninguna situación jurídica individualizada reconoce» .

Ocurre, sin embargo, que el recurso de queja nada dice para combatir esta aseveración del juzgado de instancia, pues se limita a repetir literalmente lo dicho en el escrito de preparación, sin añadir nada útil para contrarrestar las razones por las que el recurso de casación se tuvo por no preparado.

Así las cosas, es claro que el recurso de queja ha de ser desestimado, pues, como acertadamente se apunta en el auto de instancia de 4 de abril de 2017 , las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente resultan recurribles en casación si dichas sentencias reúnen dos requisitos cumulativos: que contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y que sean susceptibles de extensión de efectos ( artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA); debiéndose interpretar que la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. Pues bien, partiendo de este marco normativo, no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a la recurrente, por lo que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) en relación con el art. 86. 1 in fine , ambos de la LJCA .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Jacobo y D.ª Bibiana contra el auto de 4 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Oviedo en el procedimiento abreviado núm. 176/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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