ATS 988/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6811A
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución988/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 2 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 23/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 85/14, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, por la que se absuelve a Jose Carlos y Carlos Daniel de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y de estafa. También se absuelve a Jose Carlos del delito contra la propiedad industrial por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Juan Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Carlos Daniel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Llorente De la Torre, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación formulado por Juan Miguel o, subsidiariamente, su desestimación.

Jose Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutierrez Sanz, presenta escrito de impugnación del recurso de casación formulado por Juan Miguel , en el que se solicita que se desestime en todos y cada uno de sus motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta la totalidad de los motivos planteados. En los cuatro motivos, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo.

  1. Aduce la existencia de errores en la valoración de la prueba practicada, por lo que los dos acusados deberían haber sido condenados por los delitos por los que fueron acusados, esto es, un delito continuado de falsedad en documento oficial y de estafa, y un delito contra la propiedad industrial, éste último, únicamente respecto de Jose Carlos .

    A pesar del cauce casacional empleado por la parte recurrente, en realidad cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que tras una serie de inundaciones ocurridas en el mes de septiembre de 2008, en la localidad francesa de Tournon, sede de la empresa Trigano VDL, dedicada a la fabricación de caravanas y auto caravanas, resultaron gravemente dañados un total de 414 vehículos de varios tipos, vehículos cuyo importe fue indemnizado por su aseguradora a la entidad fabricante, quien vendió los restos a la empresa GN Auto, a fin de que conforme al compromiso adquirido con aquélla, los vehículos fueran desguazados, debiendo también eliminarse las placas de identificación de las caravanas y otros signos distintivos, así como los de los fabricantes de los bastidores, suprimirse parcialmente los dígitos del bastidor, y cortarse mediante cizalla los largueros del chasis.

    Algunos de dichos elementos fueron eliminados de las caravanas, aunque no todos ellos, cortándose además el chasis solo de forma parcial y no en todos los casos.

    El acusado Jose Carlos , actuando en nombre de Auto Galerie Spain, importó un total de 33 auto caravanas a la empresa checa Partner AAS S.R.O., siendo el precio de venta aproximado de unos 9.000 euros cada una, facilitando la vendedora documentación de dichos vehículos, y sin que conste que dicho acusado supiera de la procedencia de tales auto caravanas y de la prohibición de su comercio.

    Asimismo, Partner AAS entregó la matrícula checa ....-....-I que amparaba un vehículo Ford Transit y con validez temporal limitada, siendo usuario de la misma la entidad Auto Galerie, habiéndola utilizado el acusado en al menos 25 auto caravanas al solicitarse la revisión unitaria para la obtención de la tarjeta de inspección técnica en la lTV de Alicante y Benidorm.

    A fin de obtener la tarjeta técnica de inspección, el acusado Jose Carlos solicitó del ingeniero técnico industrial y también acusado Carlos Daniel , la emisión de una ficha técnica reducida de las caravanas, emitiendo dicho informe consignando en dicho documento los datos requeridos en el mismo, como son la marca, la contraseña de homologación, tipo de vehículo, etc., sin que se haya acreditado que advirtiera ninguna anomalía al examinar los vehículos al menos en los datos requeridos para realizar la ficha técnica reducida, y logrando la correspondiente certificación positiva de inspección técnica sin advertir tampoco ningún empleado de la lTV ninguna anomalía.

    No se ha acreditado que el acusado Carlos Daniel supiera de la procedencia de tales auto caravanas y de la prohibición de su comercio.

    El acusado Jose Carlos , tras anunciar en internet la venta de dichas caravanas, llegó a vender hasta 30, a quienes manifestó que el precio inferior por el que ofrecía en venta dichos vehículos tenía su causa en el hecho de que había adquirido un elevado número de caravanas existentes en stock y por estar algunas de ellas descatalogadas.

    Tras un incidente por la venta de caravanas siniestradas en Chequia, dos distribuidores autorizados de la Entidad Trigano en España formularon la correspondiente denuncia en Castellon y Viladecans al detectar los anuncios de venta en Internet, interviniendo la Policía Judicial que depositó y precintó las caravanas. Las serraduras del chasis había sido arregladas y tapadas de tal forma que no era detectable, no constando suficientemente acreditado si ambos acusados conocían dicha circunstancia, suponiendo dicho arreglo un riesgo para los usuarios.

    La parte recurrente plantea, en rigor, su discrepancia con la valoración probatoria realizada en la sentencia que recurre, y pretende con una nueva valoración una nueva redacción del factum declarado probado.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado.

    En primer lugar, la Sala de instancia analiza las explicaciones ofrecidas por los dos acusados durante la sesión de juicio oral.

    Por lo que se refiere al acusado Jose Carlos , éste reconoció que en su calidad de representante legal de una empresa dedicada a la compraventa de todo tipo de vehículos, adquirió 40 caravanas de una mercantil checa denominada Partner, que publicitaba por internet la venta de las mismas a un precio de unos 9.000 euros. Dicho precio, según manifestó, era muy inferior al de mercado por tratarse de la adquisición de 40 vehículos algunos de ellos descatalogados. Además, el acusado manifestó que añadió a la compra, los gastos de matriculación, transporte, documentación, etc. El acusado expuso que Partner no le advirtió de que las caravanas procedían de una inundación, aun cuando era conocedor que el fabricante de éstas era Trigano. El acusado detalló que la vendedora le entregó la documentación, en idioma checo, y que ésta contenía datos comprensibles necesarios para su adquisición.

    Sobre la eliminación de los signos distintivos y modificaciones en los vehículos, la sentencia relata que el acusado indicó que aunque él inspecciona todos los vehículos que comercializa, no observó ninguna anomalía que estuviera al alcance de sus conocimientos, que, según dijo, son limitados por no ser especialista en el comercio de vehículos.

    Insiste el acusado que acudió a la lTV para solicitar información sobre los trámites adecuados para obtener la tarjeta de Inspección Técnica de las auto caravanas, y fue precisamente la ITV, quien le requirió la realización de una ficha técnica reducida ante la ausencia de certificado de conformidad del fabricante. Por ello, el acusado contactó, según expone, con el otro acusado, al que conocía por su labor profesional como ingeniero técnico industrial, y que realizó las fichas técnicas reducidas, con las que finalmente logró obtener la tarjeta de Inspección Técnica de las auto caravanas.

    Respecto al uso de una matrícula checa, que amparaba a un vehículo Ford Transit, y que utilizó para la inspección técnica de unos 25 vehículos, el acusado manifestó que se trata de una matrícula a su nombre con validez temporal limitada, usada para la revisión unitaria.

    En un segundo lugar, el Tribunal de instancia analiza la declaración del también acusado Carlos Daniel . Dicho acusado, en correspondencia con lo manifestado por Jose Carlos , sostuvo que lo conocía profesionalmente, y que fue quien le encomendó la realización de las fichas técnicas reducidas, que eran necesarias en ese momento a tenor de la legislación vigente, al tratarse de supuestos de rematriculaciones. El acusado manifestó que fue la propia lTV la que recomendó que se hicieran tales fichas técnicas.

    Este acusado también manifestó que examinó los vehículos para poder realizar sus fichas, si bien tal examen se limitó a constatar los datos técnicos que debía hacer constar en los indicados documentos.

    Tras analizar las dos declaraciones, el Tribunal de instancia incide en las declaraciones de los testigos que adquirieron las auto caravanas. La totalidad de dichos testigos manifestaron que el precio de las auto caravanas era algo inferior al de mercado, a lo que el vendedor adujo que algunas de ellas estaban descatalogadas. Además, dicho extremo, según manifestó un testigo, fue, en efecto, comprobado.

    Los testigos compradores afirmaron asimismo que las caravanas que adquirieron tenían todo el aspecto de nuevas, sin que ninguno de ellos notara anomalías externas. Respecto de los signos distintivos, algunos de ellos no repararon en ellas, y otros indicaron que no los presentaban.

    Por lo que respecta al funcionamiento de las auto caravanas, la mayoría de los testigos se mostraron satisfechos con su funcionamiento, mientras otros indicaron que las reparaciones relevantes fueron cubiertas por los fabricantes de los motores, Fiat o Ford, durante el periodo de garantía. Los perjuicios que los testigos afirmaron haber sufrido se corresponden más a la imposibilidad de usar la caravana durante los dos años en que estuvieron precintadas que a otra cosa, según aquéllos relataron.

    Por otra parte, algunos de los testigos manifestaron haber tenido averías graves, sin que se haya podido acreditar, según remarca el Tribunal de instancia, que su causa inmediata fuera la inundación.

    El Tribunal de instancia destaca, por otro lado, la trascendencia de la declaración testifical del legal representante de Trigano, empresa fabricante de las auto caravanas, quien manifestó que las auto caravanas fueron vendidas a una empresa denominada GN, que tenía que proceder a su desguace. De todos modos, dicha empresa no cumplió dicho extremo, y derivó las caravanas a una empresa belga cuya entidad manifestó desconocer.

    Así las cosas, el Tribunal de instancia llega a la conclusión, conforme principalmente a la última declaración testifical indicada, que ha existido una cadena de empresas, cada una de las cuales pudo haber incumplido obligaciones legales o contractuales, sin que se haya investigado nada sobre dicho particular. Además, para ahondar en dicha argumentación, la Sala de instancia indica que consta en la causa que la fabricante era consciente del incumplimiento por parte de GN de su obligación de desguazar las caravanas.

    El Tribunal de instancia valora también las testificales de Ramón y Santiago , jefes de las estaciones de lTV de Alicante y Benidorm, respectivamente. Tales testigos señalaron que el equipo de inspectores de lTV no observó anomalía en el número de bastidor ni sobre ningún otro aspecto. Pero mientras el primero de dichos testigos manifiesta que la ficha técnica reducida es alternativa al certificado de conformidad, el segundo señala que la ficha técnica reducida es obligada en todo caso.

    En último lugar, la Sala de instancia analiza el informe pericial elaborado, que se limita a exponer, según relata la sentencia, que 29 de las 31 auto caravanas se encontraban manipuladas. El informe constata la vulneración de los derechos de propiedad industrial del fabricante Trigano al utilizar contraseñas de homologación del fabricante Partner AA S.R.O. Vista la conclusión tomada por el perito, el Tribunal de instancia considera que la prueba pericial se ha limitado a un aspecto concreto de los hechos concretando solo la vulneración de los derechos de propiedad industrial, que atribuye a la mercantil indicada. Así las cosas, la Sala de instancia concluye que la pericial no despeja dudas respecto de otros aspectos esenciales.

    Con todo ello, la Sala de instancia considera acreditado que desde que las auto caravanas salen del dominio de Trigano hasta que se adquieren por el acusado Jose Carlos existe una cadena de la que faltan no menos de tres eslabones sobre los que nada se sabe.

    Además, de toda la prueba practicada, el Tribunal de instancia tampoco puede concluir que la manipulación de los vehículos fuera notoria y fácilmente perceptible, y que pudiera ser conocida por los dos acusados. Respecto de este particular, la Sala de instancia destaca la declaración testifical de los dos inspectores de la ITV.

    Por último, la Sala de instancia también constata que las dudas de carácter técnico suscitadas no han sido despejadas por el informe pericial incorporado en autos.

    En consecuencia, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente. El motivo no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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