ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6782A
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 686/2015, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 29 de marzo de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac y doña María Rosario contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que se plantean en el mismo cuestiones que exceden de su ámbito, al fundarse en infracciones procesales.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del Tribunal Supremo, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC y se alega que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 al citar la infracción legal que se entendía cometida y las sentencias que ponían de manifiesto la contradicción en que se fundaba el interés casacional.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

    El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

    .

  2. Por otra parte, el recurso de casación, a la vista de los términos en que ha sido interpuesto, resultaría inadmisible.

    El recurso contiene tres motivos:

    El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 862 de la LEC . Y alega que no se ha otorgado a la recurrente el recibimiento a prueba en segunda instancia, en referencia al Auto de la Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2016.

    El segundo motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1218 del CC , y si bien se alega contradicción, entre otras, con las SSTS de 27 de octubre de 1966 , 2 de noviembre de 1973 , 9 de junio de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 10 de octubre de 1988 y 10 de noviembre de 1988 , expone que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre la fe pública notarial, que sólo acredita el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública, su fecha y que los otorgantes efectúan alegaciones ante notario.

    El tercer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 632 , 626 y 628 LEC , y alega error en la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

    Los tres motivos plantean cuestiones de naturaleza procesal y cuestionan la valoración de la prueba, por lo que incurren en causa de inadmisibilidad.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Isaac y doña María Rosario , contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 7 de noviembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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