ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6756A
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 345/2015 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó auto, de fecha 2 de marzo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Migros, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 2 de marzo de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se acredita el interés casacional, ya que en el recurso se plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de cantidad de 44.080 euros.

La parte recurrente alega en el recurso de queja que la Audiencia Provincial carece de competencia para inadmitir un recurso de casación en razón de los argumentos de fondo vertidos en el mismo y que el auto debe anularse, teniendo por interpuesto el recurso de casación para que la Sala Primera se pronuncie sobre su admisión.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado. Dicho recurso contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1303 CC en relación con el art. 1307 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, las SSTS de 28 de abril de 2013 y de 6 de junio de 2016 .

El motivo de casación no puede prosperar, en primer lugar, por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 28 de abril de 2013 y de 6 de junio de 2016 . Sin embargo, la parte recurrente se limita a citar las sentencias por su fecha, lo cual no es suficiente para identificarlas dado que es preciso señalar también el número de sentencia o, excepcionalmente, si no tuvieran número, el número del recurso. Es necesario además que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, lo cual tampoco ocurre en este caso. En el supuesto que nos ocupa, existieron dos compraventas sucesivas, y habiéndose anulado la primera por falta de capacidad de la vendedora, la segunda también deviene nula. La cosa objeto del contrato se restituye al primer vendedor, como consecuencia de la anulación de los dos contratos de compraventa sucesivos y la cuestión controvertida en este proceso es la relativa a las restituciones en el marco de la segunda compraventa, una vez restituido el inmueble a la vendedora inicial. La STS de 28 de abril de 2013 que cita la recurrente no existe, por lo que no puede comprobarse si se da entre ambas identidad de razón. Podría referirse tal vez a la STS de 28 de abril de 2014 , pero esta se refiere a un supuesto distinto. Según indica la recurrente, en la sentencia que invoca se anula una compraventa como consecuencia de la nulidad de una partición hereditaria y la cuestión controvertida era el importe de la restitución como consecuencia de la valoración fiscal del inmueble determinado en la compraventa. Sin embargo, no es exactamente esto lo que sucede en la STS de 28 de abril de 2014 , a la que tal vez se pudiera referir, porque la controversia se plantea en el marco de la restitución que debe realizarse como consecuencia de la nulidad de la partición, habida cuenta de que el bien hereditario ha sido enajenado a un tercero, y por tanto, en lugar de restituirse el bien ha de restituirse su valor. No se trata de la restitución en el marco de la segunda transmisión. En cuanto a la STS de 6 de junio de 2016 , afirma que no se puede devolver la cosa porque se ha perdido por una expropiación y por tanto, procede conforme al art. 1307 CC restituir el valor que tenía la cosa cuando se perdió. Tampoco este supuesto se refiere a la restitución en el marco del segundo negocio transmisivo. En definitiva, las sentencias invocadas no sirven para acreditar el interés casacional del motivo alegado por la recurrente.

Además, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque se separa de la ratio decidendi de la sentencia. La parte recurrente basa la argumentación de su motivo de casación en que «estamos ante una compraventa autónoma» y considerando que es este además el razonamiento de la sentencia recurrida, que sostiene, según indica la recurrente, que «la compraventa, autónomamente considerada, fue entre personas capaces aislándola de la concatenación de actos declarados nulos en sentencia anterior». Sin embargo, de la lectura de la sentencia de apelación se desprende que no es esta la afirmación realizada por la Audiencia. En ningún momento se pronuncia expresamente sobre si esta compraventa es autónoma respecto de la primera o no. Lo que indica es que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque consideró inaplicable el art. 1303 CC argumentando que esta compraventa no tiene autonomía propia, y la Audiencia señala que no puede compartir esta conclusión. Lo que no puede compartir, según se deriva del Fundamento Jurídico Tercero, es la consecuencia de la inaplicación del art. 1303 CC , que declara aplicable en la sentencia ahora recurrida, pero no cuestiona la autonomía o no de la segunda compraventa. De hecho, la falta de autonomía se colige de sus propias afirmaciones cuando indica que:

[...] la compraventa celebrada entre Construcciones Savi-La Morera S. L. y Migros S. L. lo fue entre sujetos plenamente capaces y su nulidad vino dada porque si el transmitente no era dueño de los que vendía, puesto que nada había adquirido al ser declarada nula esa adquisición, nada podía vender [...]

.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación Migros, S.L., contra el auto de fecha 2 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena ) declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por dicho Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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