ATS, 5 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Palmira presentó recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, aclarada por Auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 697/2014 , dimanante de los autos de juicio de división de herencia núm. 1127/2011, sobre formación de inventario e incidente de oposición n.º 1307/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de la laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la procuradora Sra. Rabadán Chaves en representación de D.ª Palmira , presentó el día 29 de mayo de 2015 escrito de personación como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito de fecha 7 de junio de 2017, solicitando tener por cumplimentado el trámite y por admitido el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente -y apelante- ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de división de patrimonios tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de división judicial de herencia presentada por el aquí recurrido, frente a su hermana, recurrente en casación, y respecto de la herencia de sus padres. Formado inventario, autos 1307/2011, y dictada sentencia de 11 de noviembre de 2011, la cual fue recurrida por la demandada y revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de fecha 15 de marzo de 2012, rollo de apelación 27/2012, se convocó Junta, designándose contador partidor y perito. Elaborado el cuaderno particional de fecha 3 de julio de 2013, la demandada se opuso, y convocada comparecencia y celebrada, se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 . La impugnación del cuaderno por parte de la demandada se hace por incorrecta valoración de los bienes inmuebles y muebles así como por discrepancia con la concreta adjudicación de bienes, alegando que debía tenerse en cuenta las preferencias de las partes, dada la mala relación ente las mismas. El demandante estaba conforme con el cuaderno particional, y el contador consideró que era ajustado a derecho y a la legalidad, y efectuado de forma equitativa.

La sentencia en cuanto al primer extremo discutido resuelve que la impugnante no ha aportado ningún dato descriptivo ni de medición de los bienes, tan solo aporta los certificados catastrales, que carecen de valor por sí solos a efectos de justificar el dominio, no gozando de presunción de veracidad, no pudiéndose tomar en consideración únicamente sus datos a efectos de valoración y concluye que no aportado por la impugnante informe pericial contradictorio que justifique sus alegaciones, desestima la impugnación. En cuanto a la impugnación de la valoración de los muebles, al considerar que se han incluido bienes que no existían al fallecimiento de la causante, y que los existentes estaban muy deteriorados, siendo de escaso valor, la sentencia resuelve que siendo ella la que estaba en posesión de dichos bienes desde el año 2002, y en su disfrute, era ella quién bien pudo aportar en su momento la relación real de dichos bienes, por lo que se desestima la impugnación. Por último y en relación con la adjudicación de bienes, se estima que la misma es correcta, porque: 1. Aunque los bienes tienen un valor dispar, se debe procurar la indivisión; 2. Desde el fallecimiento del causante la posesión de los mismos la ha tenido exclusivamente la demandada, la cual se ha beneficiado de ellos durante todos estos años, por lo que compensar económicamente a la impugnante, sería un enriquecimiento injusto, y 3. Por último refiere que cabe la subasta púbica, con admisión de licitadores extraños si no hay acuerdo de adjudicación o distribución, conforme al 1062 CC. Recurrida en apelación la sentencia por la demandada, aquí recurrente en casación, se desestima dicho recurso. En lo que aquí interesa, y respecto al reparto efectuado, en el fundamento de derecho tercero, refiere que no es motivo de revocación de la sentencia, que la recurrente mantenga que prefiere que se le entregue el lote del otro coheredero, pues ello no determina la correcta aplicación del art. 1061 CC , careciendo de fundamento legal, pero además estima que la adjudicación de la finca NUM000 a la recurrente con su vivienda y los muebles que la habilitan es lógica ya que la adjudicación se hace a quién ha venido disfrutando de los bienes, de modo que si quiso que se le adjudicara a su hermano, desde la muerte de los causantes pudo ponerlos a su disposición; por otra parte, explica que los muebles que forman el inventario son los propios del ajuar, enseres, y mobiliario de la vivienda, por lo que su adjudicación lógica y habitual es a quién se mantenga en la misma, que en el presente caso, es quién los ha venido usando; siendo relevante que no se ha impugnado expresamente el hecho de que el avalúo se hiciera de forma global y conjunta, ya que no puede ahora pretender la formalización de su reparto en dos lotes de acuerdo al valor de los mismos; por último y en orden a la alegación de diferenciarse el valor del solar y de la edificación de la finca NUM000 , refiere la sentencia, que no se ha cuestionado que sea divisible la finca NUM000 , siendo que además tiene construcciones anexas a la vivienda y habitables como tal, ello impide atribuir a un heredero el solar y al otro la edificación, lo que por otro lado tampoco planteó en primera instancia. Por todo ello y al amparo de la STS núm. 323/2014 de 6 de junio , que declara que el art. 1061 CC tiene claramente un sentido facultativo y orientativo, acuerda no estimar el motivo, considerando que se ha aplicado el art. 1062 CC , sin que la recurrente haya ejercitado su facultad que le concede el mismo, en orden a instar la subasta pública, y ello aunque tal referencia se contiene en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , y lo articula en dos motivos.

En el motivo primero denuncia infracción del artículo 1061 CC por ser posible su aplicación, y cita STS núm. 1093/2006 de 7 de noviembre y las que esta cita, en especial la de 25 de noviembre de 2005, sobre el criterio de igualdad en las adjudicaciones a los coherederos y las consecuencias que la falta de equidad debe tener sobre la partición efectuada, que debe ser la nulidad. Alega que la sentencia recurrida en casación infringe tal doctrina, pues se aprueban las operaciones particionales a pesar de la sustancial desproporción existente entre las adjudicaciones. Relata que el cuaderno particional aprobado, otorga a cada hermano una cuota de 57.066,28 euros, constitutiva del 50% de la herencia, y en pago de dicha cuota adjudica a su mandante, la vivienda sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 en Taraconte, el solar colindante y todos los bienes muebles de la herencia, todo ello con un valor de 89.010,92 euros y a su hermano, solo el solar o finca sito en el núm. 227 de la misma calle, valorada en 25.121,64 euros, y a consecuencia de la desproporción la recurrente debe indemnizar a su hermano con 31.944,64 euros. Alega que los dos lotes son desproporcionados, infringiendo el art. 1061 CC , a pesar de ser posible su aplicación. Alega que los muebles adjudicados incluye joyas y maquinaria de labranza que pudieron dividirse y haberse distribuido en dos lotes similares y atribuir cada lote a un hermano, y que la finca que le ha sido adjudicada a ella, es divisible, pues está formada por dos parcelas independientes, que se pudieron haber adjudicado a cada hermano; se opone al criterio utilizado por la sentencia recurrida en casación, que justifica la adjudicación de los muebles a quien se adjudique el inmueble, y a quien lo ha estado usando, criterios que deben ceder ante la aplicación del art. 1061 CC .

En el segundo alega infracción del art. 1061 por resolver cuestiones sobre las que existe contradicción entre las AAPP, y por tanto sentencias en contra del criterio de la recurrida, que consideran que los lotes no deben ser desproporcionados. Así cita SAP de Asturias, Sección 4.ª de 11 de noviembre de 2008, de Burgos, Sección 3 .ª, de 16 de octubre de 2007.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido, y ello al incurrir en las causas de inadmisión siguientes, y no obstante las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite oportuno:

(i) El recurso incurre, respecto del motivo primero, en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto no respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC .

Como se expuso, la sentencia recurrida en casación, cita la STS núm. 323/2014 de 6 de junio , que declara que el art. 1061 CC tiene claramente un sentido facultativo y orientativo, y a su amparo acuerda no estimar el recurso de apelación, considerando que se ha aplicado el art. 1062 CC , sin que la recurrente haya ejercitado la facultad que le concede el mismo, en orden a instar la subasta pública, precisando que no obstante tal posibilidad la contiene la sentencia recurrida en apelación; de igual modo resuelve que no ha lugar a la petición que realiza la recurrente de proceder al sorteo de los lotes, por cuanto no lo pidió en primera instancia, siendo que la adjudicación de los lotes responde a los motivos expuestos ut supra.

La sentencia recurrida, por tanto, atendiendo a las circunstancias concretas y dentro del ámbito de discusión definido por las partes, resuelve conforme a la doctrina de la Sala, siendo en consecuencia que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se alega como infringida, apartándose el recurrente de la base fáctica de la sentencia recurrida para extraer sus propias e interesadas conclusiones.

(ii) Respecto del segundo motivo, concurre causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las AAPP al existir doctrina de la Sala y no existir oposición de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3.º en relación con el art. 483.2.3.º LEC ).

Como vimos, la propia sentencia recurrida cita y aplica la STS núm. 323/2014, y el propio recurrente cita en su recurso, la núm. 1093/2006 , y las que ésta cita, razón por la cual y ab initio, no concurre el presupuesto necesario para prosperar esta modalidad de intereses casacional alegado, cual es que no exista pronunciamiento del TS sobre la cuestión litigiosa. Siendo además que atendiendo a las circunstancias concurrentes, ninguna infracción de la doctrina de esta sala se ha producido.

En definitiva el recurrente alega un interés casacional artificioso, o meramente instrumental, que encubre su disconformidad con la sentencia recurrida, lo que determina su inadmisión

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no está personada, no procede imponer a la parte recurrente las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Palmira contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, aclarada por Auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 697/2014 , dimanante de los autos de juicio de división de herencia núm. 1127/2011, sobre formación de inventario e incidente de oposición núm. 1307/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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