ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6734A
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 14 de febrero de 2017 en el rollo de apelación n.º 659/2016 , declarando la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª Mercedes Revillo Sánchez en representación de D.ª Carolina .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían ambos recursos y debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no apreciar que el contenido de la sentencia entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la apelante, quien centra el recurso de casación en cuestionar el criterio seguido por la sala para proteger el interés superior del menor, por lo que la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado al recurso de casación.

La recurrente considera que la resolución del recurso presenta interés casacional por cuanto se denuncia como infringido, por inaplicación del mismo, el apartado 6 del artículo 92 del Código Civil , apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumpliéndose con los requisitos de citar más de dos sentencias y realizar los razonamientos que justifican el interés casacional sin pretender una nueva valoración de la prueba.

Los términos en los que la resolución recurrida declara la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

SEGUNDO

El recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de divorcio, tramitado por el juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La parte recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la custodia compartida, al haberse otorgado dicho régimen existiendo un enfrentamiento entre los progenitores.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la reciente sentencia de esta sala 296/2017 de 12 de mayo , que en su fundamento segundo se pronuncia en los siguientes términos:

« SEGUNDO.- Consideraciones relevantes sobre la guarda y custodia compartida.

  1. - La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).

  2. - A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

    Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ).

  3. - En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014 , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

    Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 ).

    Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio .

    La sentencia recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida, y ello porque considera que, aun aceptando que entre los cónyuges existe una mala relación personal, tal situación de conflicto no es relevante ni provoca ninguna consecuencia que afecte o perjudique el interés del menor, poniendo de manifiesto que si bien el informe psicosocial aconsejó una custodia para la progenitora y un régimen de visitas progresivo para el padre, hay que tener en cuenta que el menor nació el 29 de julio de 2014 y por lo tanto tenía seis meses al tiempo de presentación de la demanda, contando ya con más de dos años, sin que existan disfunciones ni patologías para ninguno de ellos en relación al cuidado y atención del menor. Y concluye en atención al interés del menor, su edad y situación que lo más beneficioso es la opción de una guarda y custodia compartida semanales con el régimen de visitas establecido, prevaleciendo el interés del menor sobre situaciones concretas, rencores o malos entendimientos de las partes.

    Por lo expuesto, procede la desestimación de la queja.

TERCERO

En cuanto a la petición formulada por la parte recurrente en su escrito de fecha 10 de abril de 2017, relativa a las discrepancias en lo que a la elección del centro escolar se refiere, la misma deberá formularse ante el órgano competente para su conocimiento, que en ningún caso corresponde a este tribunal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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