ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6689A
Número de Recurso2156/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 11/02/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha [rec. 1724/15 ], que confirmó la sentencia dictada en 25/02/14 había dictado el J/S nº 2 de los de Toledo [autos 583/12], confirmando la condena de la empresa «ZAROAL SL», por despido improcedente de Don Luis Enrique , tras rechazar las revisiones fácticas propuestas y las infracciones normativas que estaban subordinadas al éxito de aquéllas.

  1. - En 27/05/16 se interpone por la representación de la indicada empresa recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que se combate que en la recurrida se hubiese denegado la aportación de determinada prueba -acta de manifestaciones-, alegando como infracciones legales cometidas la de los arts. 9.3 CE [seguridad jurídica], igualdad [art. 14] y tutela judicial efectiva [art. 24], solicitando -Suplico- que se declare la pertinencia de la prueba que en su momento se pretendió apotar, se anule la recurrida y se dice nueva resolución en la que se valore la documental en su momento rechazada. Y se pretende incorporar en este trámite querella presentada por el actor en 31/Agosto/15.

  2. - Dado traslado de la pretensión a las restantes partes, la recurrida y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Criterios los precedentes que llevan a rechazar la aportación pretendida, siendo así que dirigido el presente recurso -exclusivamente- a censurar que no se hubiese aceptado por el Tribunal Superior la aportación de una determinada «acta de manifestaciones» y la práctica de una prueba testifical ratificadora, es claro que una querella cuya presentación se orienta a la cuestión de fondo [fecha de conocimiento de la baja en la Seguridad Social y posible caducidad de la acción] en manera alguna procede su incorporación en este trámite. Y ello sin contar con que tal documento es de presentación extemporánea [pudo haber aportado previamente a que se dictase la sentencia del Tribunal Superior] y ni tan siquiera reviste la cualidad -sentencia, resolución administrativa, o documento que evite la conculcación de un derecho fundamental- que el art. 233 LJS requiere para su factible incorporación a las actuaciones en vía de recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la recurrente ««ZAROAL SL»,» ha propuesto, procediendo su devolución a la presentante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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