ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6687A
Número de Recurso2918/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 79/2015 seguido a instancia de D.ª Maite contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de julio de 2016 , que declaraba la inadmisibilidad del recurso en cuanto al fondo por razón de la cuantía litigiosa y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D.ª Maite , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 7 de julio de 2016, Rec. 705/16 que desestima su recurso contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía. La trabajadora, con categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad de diciembre de 2003, prestaba servicios en la empresa Limpiezas Ecológicas del mediterráneo SA. Por sentencia de 20 de junio de 2013 el juzgado de lo social condena a la empresa a pagar a la actora la suma de 1147,70 euros. La trabajadora pasó a prestar servicios para la empresa Cercolim en abril de 2011. En junio de 2014 presentó solicitud de prestaciones al FOGASA que fueron denegadas por no acreditar la interesada los requisitos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa Limpiezas Ecológicas fue declarada en concurso.

La sala de suplicación desestima la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, por considerar que el hecho de que en dos sentencias se reconociera el derecho de las trabajadoras en similares circunstancias a las prestaciones solicitadas, no es motivo de nulidad y como la cantidad demandada no supera los 3000 euros inadmite el recurso por razón de la cuantía.

La sentencia invocada de contraste es del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999, Rec. 875/99 , en la que se declara el derecho a las prestaciones del FOGASA de los trabajadores sin que sea necesario que estos recurran previamente a las empresas que tienen responsabilidad solidaria junto con la declarada insolvente.

Con independencia del análisis de contradicción, en los casos en que se cuestione la competencia funcional es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

SEGUNDO

El recurrente considera que se trata de un hecho encuadrable en el artículo 191.3.b) LRJS y defiende que esta forma de proceder del FOGASA afecta a todos los trabajadores del país. Dicho precepto prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Sin embargo, en el recurso de suplicación hace referencia a que conoce que por la cuantía puede no ser admitido el recurso, pero incide en la vulneración de tutela judicial y principio de igualdad, sin argumentar sobre la afectación general.

La presente Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio .

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la Sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17, Rec. 2147/15 ).

En el presente caso la afectación general no se menciona en suplicación y en casación únicamente argumenta que esta forma de proceder del FOGASA afecta a todos los trabajadores del país e insiste en que la interpretación mantenida atenta a la tutela judicial efectiva y es discriminatorio. La sala de segundo grado tampoco señala nada al efecto. En atención a estos datos y a los argumentos señalados anteriormente, ha de entenderse que no se cumple con el requisito de afectación general , por cuanto ésta no pasa de ser una hipótesis que ni es notoria en el momento del recurso, ni las partes están de acuerdo en la misma, ni queda acreditada en momento alguno, sin que el hecho de que dos trabajadoras en la misma situación hayan visto reconocido su derecho pueda implicar la admisión del recurso de por sí. En definitiva, parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en esta resolución, sin que quepa analizar en el presente trámite las referencias a la diferencia de trato respecto de otras trabajadoras. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D.ª Maite , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 705/2016 , interpuesto por D.ª Maite , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Málaga de fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 79/2015 seguido a instancia de D.ª Maite contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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