ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6680A
Número de Recurso3260/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1043/13 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra SUPERMERCADOS CÁDIZ, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de SUPERMERCADOS CÁDIZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 24 de septiembre de 2015 --aclarada por Auto de 15 de octubre siguiente--, en la que se declaró la improcedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para Supermercados Cádiz SL desde el 1-2-1988 y categoría profesional de Jefe de Sección. El 12-11-2013 cuando se encontraba en los vestuarios de la empresa, al acabar la jornada laboral, un compañero empezó a hacer bromas sobre sus problemas de audición, ante lo que el actor le contestó refiriéndose a su alopecia y tinte capilar. Se tiraron agua la cara, se empujaron, y enzarzaron en una pelea, sin que el compañero presente los pudiera separar, recibiendo en el forcejeo un golpe en el costado, consiguiéndolo seguidamente. Ambos trabajadores estaban arrepentidos al día siguiente, pero fueron despedidos. El Encargado que los separó acudió a los servicios de Urgencias a los días de ocurridos los hechos, quejándose de dolor torácico y ansiedad, y al día siguiente a los servicios médicos de la Mutua, añadiendo que tenía dolor de cabeza, pero no se cursó su baja por incapacidad temporal. La Sala de suplicación declara que consta la existencia de bromas en otros momentos, lo que justifica la alteración de ánimo sufrida por el actor, a lo que se anuda que se trata de un trabajador con más de 25 años de antigüedad sin sanción alguna, y que el altercado tampoco trascendió a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, quedando acreditado el inmediato arrepentimiento, lo que determina que los hechos no puedan ser sancionados como falta muy grave.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando a un primer motivo en relación con la procedencia del despido motivado por una pelea entre compañeros, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 11 de diciembre de 2009 (rec. 4186/09 ), en la que se aborda asimismo el despido disciplinario de una trabajadora que se enzarza en una pelea con una compañera de trabajo. Consta que el día 4-3- 2009 en la cocina del establecimiento, la demandante y otra compañera de trabajo, que también fue objeto de despido por estos hechos, ambas enemistadas y previas provocaciones mutuas, se enzarzaron en una pelea en la que se pegaron, gritaron e insultaron mutuamente, interviniendo los jefes y otras compañeras de trabajo para separarlas, todo ello mientras en el comedor, los comensales al escuchar los gritos del altercado permanecían en silencio sobresaltados, teniendo que subir el volumen del televisor otras de las trabajadoras para distraer su atención. Estos hechos dieron lugar a previas denuncias y celebración del pertinente juicio de faltas. A causa de estas denuncias se personó la policía en el centro de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que la conducta enjuiciada reúne las notas de gravedad y culpabilidad carente de toda justificación, revistiendo la suficiente entidad para justificar el despido disciplinario.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que las resoluciones sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida la existencia de bromas en otros momentos, lo que justifica la alteración de ánimo sufrida por el actor, a lo que se anuda que se trata de un trabajador con más de 25 años de antigüedad sin sanción alguna, y que el altercado tampoco trascendió a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, quedando acreditado el inmediato arrepentimiento. Y esta situación no es parangonable con la resuelve la sentencia de contraste, en la que, no media una provocación previa, sino que las provocaciones fueron mutuas y la pelea se desarrolló en el comedor del establecimiento, en presencia de clientes, derivando los hechos en denuncias y personación de la policía en el centro de trabajo, lo que configura un incumplimiento de alcance claramente distinto del enjuiciado por la sentencia que se pretende recurrir.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo en relación con la posibilidad de que el Juzgador pueda modificar la sanción impuesta por la empresa, aportando como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala de Cataluña de 30 de septiembre de 1994 (rec. 3335/94 ), en la que se examina el caso de un trabajador que prestaba servicios con categoría de conductor en una empresa de transportes y fue despedido, imputándosele como causa que profirió insultos contra un miembro del Comité de repartidores autónomos de la empresa demandada, consistentes en llamarle "hijo de puta" y "cabrón", en razón a la decisión adoptada por dicho órgano colegiado respecto a la prestación de servicios los sábados, decisión con la que no estaba de acuerdo, también propinó a dicha persona golpes en la cabeza y espalda. La Sala define la falta como muy grave, incardinable en el art. 54.2.c) del ET . En este caso la Sala avala la correcta calificación judicial acorde con el propio carácter y designio de unos hechos acreditados que se incardinan en el supuesto de despido que recoge el art. 54.2.c) ET .

Ahora bien, la contradicción no puede declararse existente, pues las argumentaciones de la sentencia de contraste a propósito de las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario, y el juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas, y esa facultad alcanza a la sala de segundo grado en virtud del régimen de recursos, que es lo acontecido en la recurrida y sin que la resolución de comparación, contenga previsión en contra.

Por otro lado, no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado, en el recurso de casación unificadora no cabe la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y, por otro, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , o en la normativa disciplinaria convencional, no es materia propia de este extraordinario recurso ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( TS 30-1 y 18-5-92 , R. 1232/90 y 2271/91 ; 15 y 29-1-97 , R. 952/96 y 3461/95 ; 6-7-04, R.5346/03 ; 9-7-04, R. 3496/02 ; y 24-5-05, R. 1728/04), la solución que se impone, como se adelantó, y dado el momento procesal en el que nos encontramos, no es sino la desestimación del recurso por falta de contradicción.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CÁDIZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2439/14 , interpuesto por SUPERMERCADOS CÁDIZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1043/13 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra SUPERMERCADOS CÁDIZ, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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