ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6670A
Número de Recurso3084/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de Dª Lorenza contra IBERCAKE, S.L., Marisa , Natividad , Pilar , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL, S.L., NATURAL PASTRY, S.L., la Administración Concursal de IBERCAKE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez en nombre y representación de Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 8 de julio de 2016 (Rec. 291/2016 )- que a la actora, que prestaba servicios para Ibercake SL, el día 28/1/2013 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) por causas de tipo económico y organizativo con efectos de 11/2/2013, haciéndose referencia en la carta a que la propuesta de viabilidad de la empresa pasaba por tomar las medidas adoptadas a través del ERE que conocía a por la información remitida a los representantes legales de los trabajadores y de la asambleas, así como de los datos entregados a los representantes legales de los trabajadores en el periodo de consultas que se ponía su disposición en las oficinas de la empresa. Ibercake SL tramitó en julio de 2013 un despido colectivo y tras el periodo de consultas concluyó sin acuerdo. La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 20/11/2013, y por auto de 23/4/2014 se acuerda el cierre de los establecimientos, oficinas y explotaciones empresariales y el cese de su actividad. Se ha admitido por las partes litigantes que en la empresa Ibercake SL se produjo el cese de su actividad el 31/8/2013.

Tras presentarse demanda de impugnación del despido colectivo, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13/12/2013 , en la que se declaró la nulidad del despido colectivo con condena solidaria a Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry, con absolución de Dulda SA. Dicha sentencia colectiva fue confirmada por la de esta Sala de 16/7/2015 (R. 312/2014 ).

En la instancia, siguiendo el criterio de asuntos previos, se declaró la nulidad del despido de la actora de fecha 11/2/2013, y extinguida la relación por imposibilidad de la readmisión y se condenó a las empresas Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry SL, a abonar la indemnización y salarios de tramitación, con obligación de mantenerla en alta en la Seguridad Social hasta el 23/4/2014. Considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 286 de la LRJS en relación con la regulación concursal, cabe acordar la extinción de la relación de trabajo en la propia resolución, sin tener que esperar al trámite de ejecución de sentencia, si bien establece como fecha de la referida extinción la del 23/04/2014, fecha en la cual el Juzgado de lo Mercantil acordó, a través de la resolución judicial correspondiente, el cierre de los establecimientos y oficinas titularidad de la empresa y el cese total de la actividad empresarial. Por ello, la fecha de 23/04/2014 es la que sirve de referencia para establecer la indemnización y los salarios de tramitación reconocidos a la demandante. En suplicación se confirma la sentencia de instancia y, en lo que ahora interesa, entiende la Sala que si la causa de extinción de la relación es la imposibilidad de la readmisión, el hecho causante deberá estar referido al momento en que se constata tal imposibilidad, que en el caso de autos es el momento en el que el Juez de lo Mercantil declara el cierre definitivo de la empresa, esto es, el 23 de abril de 2014.

  1. - Recurre la actora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que se solicita se fije como fecha de extinción de la relación laboral la de la propia sentencia de instancia y no la del auto del Juzgado de lo Mercantil en el que se declara el cierre empresarial.

    Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2015 (R. 4147/2014 ). En el caso de la sentencia de contraste, el despido se produjo el 23 de abril de 2013 , y la empresa fue declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo mercantil de 9 de mayo de 2013. La sentencia de instancia, de 26 de marzo de 2014 , decretó la nulidad de aquel despido y, siendo imposible el cumplimiento de la readmisión por cese de actividad, declaró extinguida la relación laboral en la fecha de la propia sentencia, condenando a la empresa al abono de la indemnización pero sin fijar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. El recurso de suplicación que interponía el trabajador pretendía que se incluyera la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración de la extinción de la relación laboral, y la referencial estimó su recurso, al considerar que el actor tenía derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral, por considerar que no podían verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, en cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida consta un auto del juzgado de lo mercantil en el que se acordó el cierre de los establecimientos empresariales y el cese total de la actividad empresarial, con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores, circunstancia que constituye elemento esencial de la argumentación y que no concurre en la de contraste, en la que sólo constaba la declaración de extinción de la relación laboral dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, que hacía la sentencia de instancia.

    En cuanto a la pretensión, en la sentencia recurrida, se debate cual es el momento del hecho causante de la extinción ante la imposibilidad de readmisión - bien la fecha de la sentencia que declara la nulidad del cese, o bien el momento en el que se constata fehacientemente la realidad de dicha imposibilidad, auto del juzgado de lo mercantil-, y ello a los efectos del cálculo tanto la indemnización como de los salarios de tramitación. La sentencia sostiene que la imposibilidad de readmisión no se deriva de una decisión empresarial, ni de un cierre empresarial unilateral, sino de una imposibilidad jurídica o legal establecida por resolución del juzgado de lo mercantil, se toma en consideración esa fecha (23/04/2014) como fecha de la extinción laboral. En cambio, en la sentencia referencial se debate el derecho a los salarios de tramitación cuando en una misma sentencia se declaran la nulidad del despido y la extinción de la relación y no sobre la fecha de efectos de dicha extinción, debate que, por el contrario, es el centro de la fundamentación de la recurrida a la vista de la existencia de un auto de cese de actividad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 291/16 , interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de Dª Lorenza contra IBERCAKE, S.L., Marisa , Natividad , Pilar , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL, S.L., NATURAL PASTRY, S.L., la Administración Concursal de IBERCAKE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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