ATS, 14 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 196/14 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra GUALA CLOSURES IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2015 (R. 5133/2015 ) revoca la sentencia del juzgado de lo social y declara la procedencia del despido objetivo del trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador, en fecha 02.02.98 suscribió contrato de trabajo de duración determinada y en fecha 02.02.09 se convirtió en contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El Grupo 4, en el que se incluye el trabajador, encuadra al personal que realiza trabajos de ejecución autónoma, de cierta complejidad, que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo tener mando jerárquico. La formación es equiparable a bachillerato. La estructura de encuadramiento profesional de la Empresa consta de 8 grupos profesionales, divididos en 3 áreas funcionales (directivos y técnicos, empleados y operarios). El actor era encargado de sección y por Acuerdo suscrito con la empresa pasó a encargado responsable del mantenimiento eléctrico. El trabajador, tanto en el desempeño del cargo de encargado responsable de mantenimiento eléctrico, como en el posterior de responsable de ingeniería eléctrica, tenía atribuidas funciones de realización de proyectos y diseños a nivel de esquemas y programación de nuevas instalaciones o modificación/renovación de las existentes, labores que efectivamente realizó en ambos períodos. En la empresa se realizaban horas extraordinarias. En carta de fecha 08.01.14 el actor fue despedido por causas objetivas alegando la demandada razones económicas organizativas y de producción al amparo del artículo 52 c) del ET . En fecha 06.04.13 la empresa suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Atlas Servicios Empresariales, S.A. para externalizar los servicios de gestión de los procesos logísticos y de movimiento interno de mercancía. En el período 21.01.13 a 27.10.13 se contrataron temporalmente seis operarios especialistas grupo 6. En fecha 04.12.13 un administrativo grupo 5 y en fecha 02.05.13 una coordinadora de proyectos grupo 2. En la misma fecha que el actor fue despedido el responsable de ingeniería mecánica.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primero.- Señala como núcleo de contradicción el recurrente el hecho de que el trabajador es despedido por causas objetivas, económicas organizativas y de producción y la empresa contrata a nuevos trabajadores. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 2013 (R. 102/2013 ) que declara la improcedencia del despido objetivo. El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a servicios de operación en tierra de vuelos de pasaje de líneas aéreas privadas con categoría de supervisor. El trabajador recibió comunicación de la empresa por la que procedía a su despido por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción, haciendo referencia a unas pérdidas de 470.000 € en el ejercicio 2.011 y con iguales previsiones negativas para el 2012, indicando que la plantilla estaba sobredimensionada como consecuencias de la realidad productiva. La empresa en fecha 20 de febrero de 2.012 contrató a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción (refuerzo de plantilla para cubrir vacaciones y ante la previsión de celebración de ferias en Barcelona), a un trabajador inicialmente hasta el día 19 de mayo de 2.012, no figurando de baja en fecha 02-07-2012; figuran también contratados por la empresa otros tres trabajadores en fechas 04-04-2012, 10-04-2012 y 11-06-2012 sin que constara su baja en fecha 02-07-2012. La Sala declaró que cabe la contratación temporal por la concurrencia de circunstancias productivas puramente coyunturales que la hagan necesaria, sin que resulte contradictorio con la extinción de una relación laboral indefinida por causas objetivas, pero recae sobre la empresa la carga de probar indubitadamente este extremo, aportando al proceso los datos que permitan considerar razonable la contratación de nuevos trabajadores temporales en coincidencia con los despidos objetivos.

No existe contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la sentencia recurrida declara que concurren causas económicas que justifican el despido, no obstante, con relación a las causas productivas y organizativas, establecidas las funciones del trabajador de realización de proyectos y diseños a nivel de esquemas y programación de nuevas instalaciones o modificación/renovación de las existentes, una vez externalizadas las tareas de diseño y elaboración de proyectos, se mantiene el personal de mantenimiento eléctrico las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo, e incluso se contrata nuevo personal en ese ámbito concreto, en el que no cabe reubicar al trabajador. En la sentencia de contraste, por el contrario no se acreditan las diferencias en las funciones entre el actor y los nuevos trabajadores eventuales, sin que se haya producido ningún tipo de externalización de la actividad de la empresa.

Segundo. Señala como núcleo de contradicción el recurrente el hecho de que el trabajador es despedido por causas objetivas, económicas organizativas y de producción y la empresa contrata a nuevos trabajadores. Invoca como sentencia de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de siete de Diciembre de dos mil once (R. 483 /2011 ). La Sala declaró la improcedencia del despido objetivo por causas productivas y organizativas. El trabajador, visitador médico fue despedido, el 13 de diciembre de 2010, por la necesidad de amortizar diez puestos de trabajo de la red comercial y reestructurar la división a la que pertenece el actor, al haber bajado el precio de los medicamentos y dejar de comercializar otro. A partir del 14 de enero de 2011, la empresa demandada contrató a tres delegados de visita médica con contratos indefinidos, un delegado de visita mixta con carácter indefinido y nueve delegados de visita a farmacias con contratos indefinidos a tiempo parcial. El día 4 de abril de 2011 la empresa Alter Farmacia ofreció un puesto de visitador mixto de pediatría y farmacias para la zona de Extremadura. El día 1 de abril de 2011 la empresa ofreció un puesto de visitador farmacéutico.

No existe tampoco contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la sentencia recurrida declara que concurren causas económicas que justifican el despido, no obstante, entra a analizar las causas productivas y organizativas. Establecidas las funciones del trabajador, que consistían en la realización de proyectos y diseños a nivel de esquemas y programación de nuevas instalaciones o modificación/renovación de las existentes, una vez externalizadas las tareas de diseño y elaboración de proyectos, solo se mantiene el personal de mantenimiento eléctrico las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo, e incluso se contrata nuevo personal en ese ámbito concreto, en el que no cabe reubicar al trabajador. En la sentencia de contraste, por el contrario, no solo no se acreditan causas de carácter económico, ya que el despido se basa en causas productivas y organizativas, sino que además, los nuevos contratos de trabajo tenían por objeto puestos similares a las funciones desarrolladas por el actor, que era visitador médico. El trabajador despedido en fecha 13 de diciembre de 2010, y a partir del 14 de enero de 2011, la empresa demandada contrató a tres delegados de visita médica con contratos indefinidos, un delegado de visita mixta con carácter indefinido y 9 delegados de visita a farmacias con contratos indefinidos a tiempo parcial. La Sala, a la vista de las funciones desempeñadas por el actor y las nuevas contrataciones efectuadas considera que el actor podría haber ocupado los mismos, realizando si fuera necesario para su adaptación, un curso de perfeccionamiento.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5133/15 , interpuesto por GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 196/14 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra GUALA CLOSURES IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR