ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6640A
Número de Recurso2233/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1087/14 seguido a instancia de Dª Leocadia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Cao Armillas en nombre y representación de Dª Leocadia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de dos mil dieciséis (R. 78/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de prestación de viudedad.

La solicitante presentó ante el INSS solicitud de prestación de viudedad tras el fallecimiento del que fuera su esposo, en fecha 14/02/2014; habiéndose dictado resolución del INSS de fecha 13/05/2014 denegándole tal prestación de viudedad "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008. El 28/12/2006, la solicitante y su esposo suscribieron un convenio regulador por separación de hecho, el cual fue protocolizado mediante acta notarial; el 29/04/2008, por el Juzgado de 1ª Instancia, se dictó sentencia de divorcio del matrimonio formado por la solicitante y el ahora causante; quedando aprobado un nuevo convenio regulador suscrito por ambos en fecha15/02/2008 no estableciéndose ni en el convenio notarial ni en la sentencia pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges. A fecha 09/05/2014, la actora no constaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Invoca la solicitante como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el veinticuatro de Julio de dos mil doce (R. 1573/11 ). En la sentencia recurrida en casación constan cono hechos probados que La demandante, nacida el 26-10-60 solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de su exconyuge, ocurrido el 15-4-09. El 13-5-09 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad solicitada por la demandante. La solicitante y el causante estaban divorciados por sentencia de 4-11-08 . En la sentencia de divorcio no se fijó pensión compensatoria para la esposa.

La Sala, acogiendo los argumentos de la sentencia de contraste del TSJ de Madrid declaró que la nueva redacción dada al artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 26/09, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, debe ser aplicada de oficio ya que en el ejercicio del principio procesal "iura novit curia". Esta Sala, citando la sentencia de 19 de julio de 2012, recurso 3671/11 , ha estableció lo siguiente: "Como hemos dicho, la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimoctava, que permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/2008, exige que se den algunas condiciones (entre otras que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años). Pero dicha D.T. 18ª termina diciendo: "Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley " (en la redacción actualmente vigente, que contiene ya la nueva redacción con efectos, en principio, a partir de 1 de enero de 2010): es decir, se adelanta en dos años la aplicación de la exención del requisito de la pensión compensatoria y sin condicionamiento alguno: los condicionamientos solamente jugarán para supuestos de fallecimientos anteriores al 1 de enero de 2008. Concluye estableciendo que procedía la estimación del recurso formulado al concurrir todos los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social , norma introducida por la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, ya que, el hecho causante se produjo entre el 1-01-08 y el 31- 12-09; además entre la fecha del divorcio y la del fallecimiento del causante ha transcurrido un período de tiempo no superior a diez años - cinco meses- el vínculo matrimonial ha tenido una duración mínima de diez años -veinticuatro años- y existen hijos comunes.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que, en la sentencia recurrida, el hecho causante se produjo el 14/02/2014, a diferencia de la referencial en la que el fallecimiento se produjo dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social en la que el hecho causante se produjo el 15-4-09, entre el 1-01-08 y el 31- 12-09.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Cao Armillas, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 78/16 , interpuesto por Dª Leocadia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1087/14 seguido a instancia de Dª Leocadia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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