ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6637A
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 539/2014 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, planteamiento de cuestiones nuevas y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de noviembre de 2016, Rec. 3409/16 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Galicia, contra la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido impugnado, condenando a la demandada a readmitir inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo, con la condición de indefinida discontinua y con abono de los salarios de tramitación que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones CELGA, a partir del 1 de abril de 2014, hasta la fecha de finalización de los mismos.

La demandante, entre el año 2005 y el 2013 prestó servicios para la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la junta de Galicia como profesora colaboradora de lengua gallega, (Cursos CELGA) y como vocal evaluador.

La Junta de Galicia-Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria-, una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega, les hacía entrega de la correspondiente documentación, material didáctico en el que se indicaba que el manual sería de uso personal para impartir el curso, siendo manual de referencia en el aula de gallego. La Junta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convocaba los mismos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos; la Junta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita. Al finalizar el curso, el profesor hacía entrega de las actas del mismo, la factura y las hojas de asistencia. El trabajador recibía de la Secretaría General de Política Lingüística una cantidad al tanto alzado. En caso de renunciar a dar los cursos, el trabajador era eliminado de la lista y en caso de enfermedad, la Secretaría de Normalización Lingüística nombraba a otro profesor. La demandante se encontraba en el año 2014 incluida en las listas provisionales de profesores.

Tras la denuncia de unos profesores a la Inspección de Trabajo, ésta emitió informe respecto de la situación de los profesores colaboradores y la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a cursar alta de oficio de los profesores de los cursos de preparación al CELGA planteando demanda de oficio ante los órganos judiciales y declarándose laboral la relación entre la Junta y los profesores en cuestión.

En la convocatoria de los cursos preparatorios de las pruebas CELGA del año 2014 se acuerda que los cursos sean impartidos por profesores titulares de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. La demandante no volvió a ser llamada para impartirlos.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido y condenó a la Xunta a la readmisión con el pago de salarios de tramitación.

La Junta de Galicia, recurrente en suplicación denunciaba la infracción por aplicación indebida del artículo 15.8 y 55. 6 del Estatuto de los Trabajadores , 107 a ) y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 18 y 25 del Convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Galicia.

La sala considera que la censura es inasumible y remitiéndose a sentencias previas indica que el módulo salarial empleado para calcular el módulo salarial del despido no puede ser el que se le abonaba cuando no tenía condición de trabajador, sino el de un trabajador de la Junta equivalente.

SEGUNDO

Recurre la Junta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en tres puntos de contradicción, para los cuales propone tres distintas sentencias de contraste, reproduciendo los argumentos y estructura de otros planteados en esta sede, que han de correr la misma suerte pero esta vez por distintos motivos.

Para el primer motivo de recurso la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 23 de mayo de 2012, Rec. 504/2012 . Los actores habían venido prestando servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases.

La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posibles incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la actividad o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad docente, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

El motivo no puede admitirse porque se trata de una cuestión nueva que no fue debatida en suplicación. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido. Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 31 de enero de 2012, Rec. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio de represalia, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30 de diciembre de 2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Como sucede con el caso anterior tampoco la sala de suplicación se ha pronunciado sobre este punto, que constituye, así, una cuestión nueva que implica la falta de contenido casacional de la cuestión debatida, conforme se ha argumentado en el anterior fundamento.

CUARTO

El tercer motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 . En la sentencia de contraste consta que la actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa; primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales siendo el último de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio. El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos. La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

De nuevo en este motivo nos encontramos ante una cuestión nueva no debatida en suplicación, donde únicamente se hace referencia al salario a considerar para calcular los salarios de tramitación.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Las diferencias expuestas son sustanciales y quiebran la identidad sustancial en aspectos relevantes respecto de las diversas cuestiones suscitadas. Por otra parte, han sido inadmitidos otros recursos por esta Sala en supuestos similares planteados con las mismas sentencias de contraste (así, entre otros, los autos de los recursos 2719/15 , 2212/15 , 2457/15 , 3126/15 , 2827/15 , 2605/15 , 2761/15 , 4165/15 , 3835/15 , 1586/15 , 1479/15 , 2134/15 , 3283/15 , 2861/15 , 2755/15 , 2822/15 , 2459/15 , 2125/15 , 1449/15 , 2038/15 , 2317/15 , 2416/15 , 1651/15 , 2269/15 , 1478/15 , 2106/15 , 1724/15 , 1736/15 , 3846/15 , 4161/15 , 368/16 , 928/16 ).

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por no haber comparecido la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3409/2016 , interpuesto por la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 539/2014 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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