ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6624A
Número de Recurso3735/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó auto en fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 887/10 seguido a instancia de Gustavo , Raimundo , Juan Carlos , Marisol contra MARVELL HISPANIA, S.L. y DISEÑO DE SISTEMAS DE SILICIO, S.A., sobre incidente concursal, que desestimaba el recurso de reposición planteado por el Letrado Sr. Ferra Pellicer en la representación que ostenta de sus mandantes, frente a la providencia de fecha 16 de mayo de 2011, que se confirma íntegramente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Gustavo , Raimundo , Juan Carlos y Marisol , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba los autos recurridos.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jaume Ferrá Pellicer en nombre y representación de D. Gustavo y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de septiembre de 2016 (rec 1404/16 ) confirmatoria del auto recurrido que inadmite a trámite el incidente concursal promovido.

Los demandantes solicitaron incidente concursal, ante el juzgado de lo mercantil, contra Marvell Hispania SL y Diseño Sistemas de Silicio SA en situación de concurso. Los actores habían venido prestando servicios para esta ultima, respecto de la que se acordó aprobar la autorización de ERE de extinción colectiva de la totalidad de la plantilla y asimismo, se autorizó la venta de la unidad productiva a Marvell. Alegan que ha existido una sucesión empresarial, ex art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), por Marvell que ha continuado en los proyectos de Diseño y Sistemas y ha contratado a 74 trabajadores, entre los que no se encuentran los demandantes. Solicitan se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con condena a ambas mercantiles a las consecuencias inherentes. Por providencia de 16/5/2011, se indica que se trata de impugnar el auto aprobatorio de ERE, por lo que se requiere a la demandante para que proceda a la desacumulación subjetiva respecto a la entidad llamada diversa de la concursada. Recurrida en reposición, el auto de 15/10/2015 confirma la anterior. Por auto de 15/10/2015 se inadmite a trámite el incidente concursal promovido. Sostiene la resolución que lo realmente planteado no es un incidente concursal frente al auto aprobatorio del ERE extintivo, sino que se trata del ejercicio de una acción singular de despido pues lo que se reprocha a la adquirente de la unidad productiva es que no habría contado entre sus dependientes con los ahora actores. Se inadmite, porque el juzgado requirió la desacumulación subjetiva y no se ha operado y porque el juzgado no es competente, ex art 64.10 LC , para conocer acciones singulares de despido, siendo el competente el juzgado de lo social. No se está impugnando el auto aprobatorio del ERE extintivo, ex arts 64.8 y 195 LC , por la inclusión en el ERE o las circunstancias personales constatadas, auto que además está confirmado por el TSJ.

Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia ahora impugnada rechaza el mismo, incluida la pretensión de nulidad de actuaciones puesto que no ha concurrido la indefensión material para la parte, máxime cuando propicio tal nulidad.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- El art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

  1. - Esta exigencia no se cumple en el presente recuso. La recurrente sustenta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la identidad de partes y en la teórica contradicción entre las resoluciones respecto a la sucesión, pero sin referencia alguna a los hechos.

TERCERO

1 .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2011 (rec. 380/2011 ), que confirma el auto del juzgado de lo mercantil que aprueba la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción del contrato de todos los trabajadores de la plantilla de la comercial. Por lo que al presente recurso interesa lo que plantea en suplicación el comité de empresa recurrente es la existencia de una sucesión de empresas entre Diseño de Sistemas en Silicio S.A. y Marvell Hispania S.L., cuestión que la Sala considera nueva toda vez que no fue debatida en el proceso concursal y sobre la que por ello no pudo pronunciarse el auto recurrido. Destaca al efecto la sentencia que la adquisición por Marvell Hispania de la unidad productiva de Diseño de Sistemas en Silicio no aconteció hasta después de dictado el auto, si bien con anterioridad se había autorizado judicialmente la compraventa, siendo los representantes de los trabajadores conocedores de dicha autorización.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas, aunque en ambas las empresas afectadas sean las mismas. Además, no puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, desestiman el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y alcanzan el mismo resultado rechazando la existencia de sucesión empresarial. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    Por otra parte, en la de contraste se impugna el auto del juzgado de lo mercantil que aprueba la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción del contrato de todos los trabajadores de la plantilla de la comercial y lo que se pretende es la valoración de la posible existencia de una sucesión empresarial en el marco de un procedimiento concursal. Cuestión sobre la que no se pronuncia la Sala de suplicación pues consta acreditado que la alegación en suplicación de la cuestión litigiosa indicada -sucesión empresarial-era novedosa. La primera alegación de la existencia de sucesión empresarial data del recurso de suplicación, dándose la circunstancia de que la adquisición por Marvell Hispania de la unidad productiva de Diseño de Sistemas en Silicio no aconteció hasta después de dictado el auto recurrido en suplicación, si bien con anterioridad se había autorizado judicialmente la compraventa, siendo los representantes de los trabajadores conocedores de dicha autorización. Sin embargo, en el caso de autos se impugna el auto del juzgado de lo mercantil que inadmite a trámite el incidente concursal promovido. Alegan los trabajadores que ha existido una sucesión empresarial, ex art 44 ET , por Marvell que ha continuado en los proyectos de Diseño y Sistemas y ha contratado a 74 trabajadores, entre los que no están incluidos los actores. Se rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones porque no se ha producido indefensión, además de entender que los actores participaron en la pretendida infracción. Los trabajadores como tales y como miembros del comité de empresa conocían la extinción colectiva que finalizó por auto de 30/6/2010 que autorizaba la venta de la unidad productiva a marvell, extinción que impugnada fue ratificada por la sentencia ahora invocada de contraste. Además, los actores dejaron firme el auto del juzgado de lo social que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la misma sucesión que ahora se pretende. A mayor abundamiento, se argumenta que el incidente no puede tener por objeto la revisión de un grupo de trabajadores afectados por el auto de extinción colectiva acordado por el juzgado mercantil para cuya impugnación no están legitimados. En definitiva, sostiene que los actores después de haber aceptado la extinción colectiva, la enajenación de la unidad productiva y por tanto de sus contratos percibiendo las indemnizaciones correspondientes, pretenden extemporáneamente que siga la relación laboral con otra empresa, una vez que han extinguido sus contratos, utilizando un procedimiento inadecuado para decidir la vigencia de la relación laboral.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume Ferrá Pellicer, en nombre y representación de D. Gustavo y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1404/16 , interpuesto por Gustavo , Raimundo , Juan Carlos y Marisol frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 887/10 seguido a instancia de Gustavo , Raimundo , Juan Carlos , Marisol contra MARVELL HISPANIA, S.L. y DISEÑO DE SISTEMAS DE SILICIO, S.A., sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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