ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6613A
Número de Recurso3831/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 885/2014 seguido a instancia de D. Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Neus Ramos Serrano en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de comercio al por menor de productos cárnicos (RETA), derivada de enfermedad común. La Sala mantiene la decisión denegatoria de la incapacidad permanente, señalando que el recurrente no podía acceder a la prestación solicitada al no ser constitutivas las lesiones que padece del grado de incapacidad permanente absoluta ni estar en situación de alta o asimilada al alta, pues a la fecha del dictamen del ICAM (24 de mayo de 2014) no se encontraba inscrito como demandante de empleo.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que concurría el requisito de alta o asimilada al alta para obtener la prestación de incapacidad permanente. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (R. 1872/2001 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto y reconoce las prestaciones de gran invalidez al considerar que la trabajadora cumplía con los requisitos de encontrarse situación asimilada al sobrevenir la contingencia Se trata de un supuesto en el que la actora, hallándose en situación legal de desempleo, sufre el 22-08-95 un accidente de tráfico a consecuencia del que se inicia un expediente de invalidez permanente en el que el INSS deniega la prestación correspondiente por no reunir la trabajadora el periodo de cotización necesario y no hallarse en situación de alta o asimilada a ésta en el momento del hecho causante, la fecha del dictamen del EVI. Cuando acaece el accidente de tráfico la actora estaba en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo en la Oficina del INEM, situación en la que se mantenía hasta el 5-06-97, salvo un corto período de tiempo en que encontró trabajo, causando baja en la Seguridad Social por no renovar su demanda de empleo, razón por la cual, cuando el 10-05-99, solicitó la prestación y cuando el EVI emitió dictamen el 26-05-99, se le denegó la prestación por no hallarse en situación asimilada del alta, ni inscrita como demandante de empleo. A resultas del accidente de tráfico sufrido, padeció traumatismo cervical, fractura- luxación C6 y-C7 quedándole como secuelas síndrome de lesión medular transverso C-8, pudiendo usar los dos miembros superiores, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales parálisis espática de miembros inferiores con atrófias muscular, desplazándose en silla de ruedas, lesiones todas ellas que determinaron la calificación de Gran Invalidez extremo no discutido en ningún momento. Todo lo cual lleva a la Sala a afirmar que realmente desde el día del accidente, dado la gravedad de las lesiones sufridas, ya estaba totalmente incapacitada no solo para desplazarse para renovar la demanda de empleo, si no para trabajar, no teniendo, por tanto, objeto que demandara empleo quien no podía hacerlo; y que las lesiones quedaron fijadas desde el momento del accidente de tráfico.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre hechos y pretensiones distintas. Así, en la referencial se discute si la actora cumplía el requisito de alta o asimilada al alta para acceder a la prestación de gran invalidez cuando había sufrido un accidente de tráfico estando en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo y es dada de baja más tarde por no renovar la tarjeta, acreditándose que desde el día del accidente, dada la gravedad de las lesiones sufridas, ya estaba totalmente incapacitada no sólo para desplazarse para renovar la demanda de empleo, sino para trabajar, razones que llevan a la Sala a situar la exigencia del alta en el momento del accidente. Y ninguna de estas excepcionales circunstancias figura en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Neus Ramos Serrano, en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2072/2016 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 885/2014 seguido a instancia de D. Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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