ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6609A
Número de Recurso3825/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 610/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Congelados y Derivados SA, Pescapuerta SA y D. Aurelio ; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Congelados y Derivados SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Bermejo Porto en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 22 de septiembre de 2016, R. Supl. 1750/15 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Congelados y Derivados SA y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar, que el despido de que había sido objeto el trabajador es procedente.

La sentencia de instancia había declarado nulo el despido objetivo que le había sido notificado al demandante, dada su condición de miembro del Comité de Empresa.

El actor ha venido prestando servicios para Congelados y Derivados SA, con antigüedad de 8 de noviembre de 2010 y era miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de León, en el que ostentaba el cargo de presidente. Desarrollaba funciones de Oficial de mantenimiento en la línea de producción y cámaras, dentro del grupo profesional 2 del Convenio Colectivo aplicable. Han sido despedidos cuatro de los cinco miembros del Comité de Empresa. Se hace constar en los hechos que un trabajador operario que realizaba funciones de camarista en el grupo profesional 1, pasó a realizar funciones de vigilancia en el intervalo entre el ERE de 2011 y el de 2013.

El 24 de enero de 2013, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de 24 contratos de trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), uno de los 11 de que dispone y que cuentan con una plantilla total de 167 trabajadores; motivado por causas económicas y productivas. El período de consultas finalizó sin acuerdo.

Los trabajadores afectados por el despido colectivo se relacionan nominativamente en la memoria explicativa, así como su clasificación profesional y fecha de alta. La empresa seleccionó al trabajador demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos por cerrar por completo la línea de producción y cámara.

El Comité de Empresa interpuso demanda de despido colectivo, que fue desestimada por la Sala, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida, siendo confirmada dicha decisión en casación.

La Sala estima el recurso de la empresa demandada, de acuerdo con pronunciamientos previos de la misma sobre idéntica problemática y en lo que a efectos casacionales interesa, señala lo siguiente. Por una parte, que la prioridad de permanencia se refiere al ámbito de representación -centro de trabajo- y no a la totalidad de la empresa. Por otra, que la extinción es procedente exponiendo que el actor prestaba sus servicios en la línea de producción y cámara como Oficial de mantenimiento, por tanto el cierre de ese departamento ha afectado a todos los trabajadores del mismo, que ha resultado cerrado, lo que lleva a la conclusión de que los servicios laborales del actor no eran precisos. En relación con ello, resulta innecesario que en la comunicación individual se haga referencia a los criterios de selección, que si bien era exigible en otros departamentos, no en el del demandante que se cerró por completo. En el mismo sentido, indica que los departamentos que se mantenían abiertos a fecha del despido del trabajador eran el de gestión comercial, aduanas, administración y logística, sin que conste que el actor tuviera formación para desempeñar tareas de administración o logística, pues las tareas del actor eran eminentemente operativas y técnicas. En la misma dirección considera que no puede sostenerse la prioridad de permanencia respecto del trabajador operario que realizaba funciones de vigilancia, pues no se trata de un puesto funcionalmente equivalente al afectado.

SEGUNDO

Dos son los motivos del recurso presentado. El primero postula la nulidad del despido por no haberse respetado la garantía de permanencia como representante de los trabajadores, y el segundo se dirige a la insuficiencia de la carta de despido por falta de concreción de los criterios de selección.

Para el primer motivo de recurso, selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 30 de noviembre de 2005, Rec. 1439/2004 . En la misma se declara improcedente el despido del actor, representante de los trabajadores, que prestaba servicios como expendedor para la empresa demandada en la estación "El Vivero". La mercantil comunicó la extinción por causas objetivas "con motivo de las obras de desdoblamiento de la carretera de Elvas y "la ocupación por la Administración de la finca en que se ubica" la estación en que trabajaba. La demandada tiene otras "dos estaciones de servicio en Badajoz y otras dos en Mérida y en una localidad próxima, todas ellas con suficiente personal y con pérdidas económicas en su explotación". El despido fue declarado procedente en la instancia y en suplicación, al entender respecto a la garantía de prioridad de permanencia que "no puede invocarse prioridad alguna en tanto que han sido amortizados todos los puestos del centro afectado". Partiendo de que la causa productiva se proyecta sobre la estación, mientras que el ámbito de la representación es superior, el problema a decidir consiste en si afectando la causa extintiva a todos los trabajadores de un ámbito determinado de la empresa --estación de servicio-- la garantía de permanencia queda agotada por esa afectación total en el ámbito o debe ampliarse a otros ámbitos a los que se extiende la representación, no cuestionándose que en esos ámbitos de representación hubiera puestos de trabajo que, aunque ocupados por otros trabajadores, pudieran ser desempeñados por el representante despedido. La Sala IV señala que la garantía es relativa y no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay alternativa de selección. Y llega a la conclusión que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de permanencia del representante de los trabajadores deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva, sino que se extiende a todo el ámbito de la representación, de ahí que la preferencia se extiende a la empresa o centro de trabajo, lo que en el caso determina la improcedencia del despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse contradicción entre las dos sentencias que se comparan, para este primer motivo de recurso, porque en el caso de la referencial, esta Sala consideró que el actor no había sido elegido como representante de personal para una estación de servicio concreta, "el Vivero", a la vista del número de trabajadores de esa estación, por lo que concluyó en ese caso que debía operar la garantía de preferencia del trabajador, como representante de los trabajadores, aunque ello supusiera emplear al representante en otra unidad productiva, con la consecuencia de que pudiera resultar excedente un trabajador de ésta.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la empresa propuso en su recurso de suplicación la modificación del relato fáctico, que fue estimado por la Sala, y en el que se hacía constar que el actor era miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de León, y no de la totalidad de la empresa, por lo que concluyó que al haberse cerrado el departamento en el que trabajaba, y haber afectado dicha decisión a todos los trabajadores del mismo, sus servicios laborales no eran precisos, y no constaba que el actor tuviera formación para trabajar en aquellos departamentos que se mantenían abiertos, pues las tareas de aquél eran eminentemente operativas y técnicas.

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso, cita el recurrente como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 2015, Rec. 297/2015 , que declara improcedente el despido objetivo impugnado en ese caso, que fue decidido por la empresa Seguriber SLU, en el marco de un despido colectivo por causas organizativas y productivas, para la extinción de 34 contratos de trabajo de Vizcaya, Álava y Navarra. Tampoco en este caso se alcanzó un acuerdo en periodo de consultas, y los criterios de selección de los trabajadores afectados eran los recogidos en la memoria explicativa del expediente, obrante en autos, habiendo sido también en este caso declarado por sentencia, ajustado a Derecho el despido colectivo. La carta de despido indicaba básicamente que se procedía a extinguir el contrato de la actora como consecuencia del despido colectivo; que la necesidad de extinguir los contratos de trabajo fue puesta de manifiesto y acreditada tanto a la representación legal de los trabajadores como a la autoridad laboral, y que la decisión se adoptaba por causas organizativas y productivas "con el fin de reorganizar la totalidad de los servicios de protección de personalidades concertados con el cliente Ministerio de Interior que esta empresa presta y que continúan vigentes, tanto en el País Vasco como en Navarra". La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa haciendo suya la argumentación jurídica de otra sentencia anterior de la propia Sala, según la cual los despidos individuales derivados de despido colectivo deben comunicarse haciendo referencia expresa y pormenorizada de los criterios utilizados para la designación del trabajador.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Bermejo Porto, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1750/2015 , interpuesto por Congelados y Derivados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 610/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Congelados y Derivados SA, Pescapuerta SA y D. Aurelio ; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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