ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6691A
Número de Recurso1871/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Belén Casal Barbeito, en representación de don Luis Andrés , presentó el 2 de marzo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15.255/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) El artículo 24 de la Constitución Española (CE ), porque la Sala de instancia entiende que no existió un vicio invalidante, por nulidad de pleno derecho o por anulabilidad [ artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) (LRJPAC)], de la liquidación tributaria que está en el origen del litigio, como consecuencia de no haber puesto la Administración el expediente administrativo a disposición del recurrente desde el primer momento, entendiendo que no se le causó indefensión material; conclusión de la que discrepa, hasta el punto de entender que la actuación de la Administración tributaria vulneró el artículo 62.1.a) LRJPAC.

    (ii) El artículo 17.2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DOUE, de 13 de junio de 1977, serie L, número 145, página 1) (Sexta Directiva), y los artículos 167 y 168 de la vigente Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347, página 1) (Directiva IVA), coincidentes con aquél, en tanto que todos ellos establecen un principio general de deducibilidad, regulando posteriormente la posibilidad de que algunos gastos queden excluidos en su totalidad del derecho a la deducción del IVA soportado, pero no una modulación de ese derecho a la deducción mediante un porcentaje, como establece el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) (LIVA), contraviniendo por lo expuesto la primacía del Derecho de la Unión Europea, en cuya virtud se permite al órgano jurisdiccional nacional aplicar directamente aquellas directivas cuando la regulación interna no consiga el resultado pretendido por las mismas, sin necesidad siquiera de plantear cuestión prejudicial. Trae a colación las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, Lennartz/Finanzamt München III ( C-97/90 ; EU:C:1991:315 ) y 16 de febrero de 2012 Eon Aset Menidjmunt (C-118/2011; EU:C:2012:97 ), para justificar que el IVA soportado en relación con vehículos afectos a la actividad económica debe poder ser deducido íntegramente, aun cuando no sea utilizado exclusivamente para fines empresariales o profesionales. Destaca que la tesis que defiende, en relación con el artículo 95.Tres LIVA , se ha recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia, citando, verbigracia, las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2010 (recurso 213/2008 ; ES: TSJCV:2010:2660), 17 de diciembre de 2010 (recurso 2785/2008 ; ES:TSJCV:2010:8857), 14 de noviembre de 2014 (recurso 2304/2011 ; ES:TSJCV:2014:8361), 30 de junio de 2015 (recurso 3226/2011; ES:TSJCV:2015:3340 ) y 21 de enero de 2016 (recurso 1261/2012; ES:TSJCV :2016:283).

  2. Razona que las infracciones imputadas a la sentencia recurrida son determinantes de su fallo desestimatorio, porque la Sala de instancia consideró que no existía un vicio de nulidad o de anulabilidad de la liquidación tributaria, y que no procedía la aplicación directa del artículo 17.2 de la Sexta Directiva y de los artículos 167 y 168 de la Directiva IVA que sustituyeron el anterior precepto, en tanto que, si no hubiera infringido los preceptos y jurisprudencia invocada, habría alcanzado un fallo estimatorio.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), lo que razona como sigue:

    1. La no puesta a disposición del expediente dando lugar a una indefensión para mi mandante, puede afectar a un gran número de situaciones, dado que estamos ante un trámite obligatorio en todos los procedimientos administrativos.

    2. La aplicación de la presunción de afectación establecida en el art. 95.3 de la Ley del IVA , de un 50%, para no poder deducirse la totalidad del IVA soportado en un leasing de vehículos automóviles de turismo; siendo este art. contrario al derecho comunitario, afecta a un gran número de situaciones, dada la habitualidad en la aplicación de esta presunción en la adquisición, arrendamiento financiero, etc. de vehículos automóviles de turismo que se emplean en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

    3. Dicha sentencia lleva a cabo una interpretación del derecho comunitario y de las normas de derecho estatal contradictoria a la de otros órganos jurisdiccionales, sirvan de ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia [...] de fecha 14-11-2014, recurso 2304/2011 [y] de fecha 14-4-2010, rec. 231/2008 [entre otras]

    .

  5. No aporta razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional con el fin de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de marzo de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, don Luis Andrés , ha comparecido el 18 de abril de 2017, y la parte recurrida, la Administración General del Estado, lo ha hecho el 3 de mayo siguiente, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Luis Andrés se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se consideran infringidas, que fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por darse las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA , infiriéndose de lo expuesto para justificarlo la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación plantea una única cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la segunda infracción invocada, que coincide con la suscitada en los RCA/103/2016, RCA/102/2016 y RCA/223/2016, admitidos por autos de esta Sección Primera de 2 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:1452A ), 15 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:2051A ) y 26 de abril de 2017 (ES:TS :2017:3807A), respectivamente.

  1. Es verdad que esos tres recursos de casación se admitieron por darse la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA , que aquí no ha sido esgrimida por la parte recurrente, pero no lo es menos que en todos ellos se confirmó también la presencia de la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , precisamente porque la tesis sustentada en las sentencias allí recurridas, dictadas todas ellas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reiterando su consolidada doctrina al respecto, se oponía a la tesis sustentada por otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, por la misma Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ha dictado la sentencia aquí impugnada [ vid. el hecho Primero. 5.1 y el fundamento jurídico Segundo.4 de los tres autos antes reseñados].

  2. El presente recurso de casación no hace sino evidenciar la contradicción doctrinal existente entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia en la interpretación de la conformidad con el Derecho de la Unión Europea del artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, LIVA , ante cuestiones sustancialmente iguales, por lo que está presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , y como es notoria la afectación a un gran número de situaciones, también concurre la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA .

  3. Resulta conveniente, a la vista de lo expuesto, que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo clarifique dicha cuestión jurídica, para servir al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168.a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1871/2017, preparado por don Luis Andrés contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15.255/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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