STS 1104/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:2664
Número de Recurso2627/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1104/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta Sala ha visto visto el presente recurso de casación núm. 2627/2015, interpuesto por Doña Fátima , Procuradora de los Tribunales en la representación de la mercantil LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, SL , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de junio de 2015 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo número 57/2014, interpuesto contra la resolución adoptada con fecha de 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda , Vocalía Octava. Reclamaciones núm. R. G. NUM000 ], y en consecuencia, confirma dicha resolución y los actos administrativos a que se contrae, ya mencionados, por ser conformes a Derecho. Ha comparecido la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 57/2014, interpuesto por LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fátima , con asistencia letrada, contra la resolución adoptada con fecha de 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. Reclamaciones núm. R. G. NUM000 ], y en consecuencia, confirmamos dicha resolución y los actos administrativos a que se contrae, ya mencionados, por ser conformes a Derecho. Con imposición de las costas originadas a la parte recurrente

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Doña Fátima , Procuradora de los Tribunales en la representación de la mercantil LOTCA SERVICIOS INTEGRALES preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando dicte Sentencia estimando el presente Recurso por cuantos motivos se han reproducido a lo largo del mismo, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 57/2014 por haber infringido los preceptos normativos indicados, se revoque la sentencia dictada por la Audiencia Nacional por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido al efecto así como conculcando máximas de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como hemos expuesto en el presente Recurso de Casación, y de esta suerte, se revoque la liquidación de IEDMT que fuera objeto de dicho recurso contencioso".

TERCERO

Conferido traslado se formalizó la oposición al Recurso de Casación suplicando se dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero dispone lo siguiente:

La entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 17 de octubre de 2013. En dicha resolución consta que la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT incoó a la entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. acta de disconformidad el 20 de junio de 2007 por el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 deuda a ingresar de 2.512.703'44€. La citada deuda surge como consecuencia de considerar por la Inspección que el contrato suscrito entre la actora y la entidad Gestair SA no es un arrendamiento de cosa sino de servicios, por lo que no se cumplen los requisitos para poder beneficiarse del IEDMT del art. 66.1.k Ley 38/1992 . La entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES es propietaria del avión marca GULFSTREAM Aeroespace G-IV, nº de serie .... y matrícula ....- IQN , importado por Telefónica Internacional SA mediante de 10 de diciembre de 2002 por un precio de 16.920.000 €. En escritura pública de 16 de diciembre de 2002 se elevó a público el acuerdo de aumento de capital por el que Telefónica Internacional, SA como socio único de la actora decide aumentar el capital social de ésta en la cantidad de 16.920.000 € mediante la creación de 16.920.000 participaciones sociales, previa renuncia por parte del socio único Telefónica SA del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales y suscripción de las nuevas por parte de Telefónica Internacional la cual realizó en pago de las mismas la aportación de la referida aeronave. En consecuencia, el capital social de la actora quedó aumentado en dicha cantidad. En fecha 16 de diciembre de 2002 se suscribió un contrato privado de arrendamiento de la aeronave entre la actora y Gestair SA, resolviéndose simultáneamente el contrato anterior de fecha 27 de noviembre de 2002 entre Telefónica Internacional y Gestair, SA. Mediante este contrato las partes acuerdan que la arrendadora (la parte actora) arriende a Gestair la aeronave, el precio anual del arrendamiento es una cuota fija anual de 1.312.668€ y una cuota variable de 579'39€ por hora de vuelo. Además la arrendadora podría sumir el coste de mantenimiento de la aeronave por lo que la arrendataria le repercutiría los importes por dichos conceptos. La Dirección General de Aviación Civil el 19 de febrero de 2003 comunica que en dicha fecha se produce la matriculación de la aeronave. La entidad Gestair solicitó la exención del IEDMT del art. 66.1.k LIE. La Inspección constató que el uso de la aeronave de manera sustancial lo realizaban entidades pertenecientes al Grupo Telefónica, vinculadas a la actora. Conforme al contrato firmado el 6 de noviembre de 2002 entre Telefónica Internacional SA, Telefónica SA, Telefónica Móviles SA y Gestair SA, esta última entidad prestaría el servicio de transporte a las anteriores en todas las ocasiones que éstas lo requiriesen con preferencia sobre cualquier otro clientes de Gestair. Por este uso preferente, se abonaría mensualmente una cantidad equivalente a los costes variables derivados de las horas de vuelo efectivamente realizadas. Se hace constar que los cánones cubrirán todos los gastos operativos necesarios para la operación técnica y explotación comercial de la aeronave así como otros servicios prestados por Gestair en relación con dicha operación. De acuerdo con los cálculos efectuados en el acta, las cantidades satisfechas por el Grupo son muy superiores a las recibidas por Gestair por el arrendamiento de la aeronave y el precio de la hora de vuelo satisfecho por el grupo propietario resulta ser muy superior al pagado por personas ajenas. En consecuencia, la Inspección concluye que el arrendatario no adquiere el uso y goce de la cosa lo que sería propio de un arrendamiento de cosa. Lo que percibe es un servicio ofrecido por Gestair al propietario del avión, por lo que no se debe aplicar el beneficio fiscal. Tras el trámite correspondiente se dictó acuerdo de liquidación el 14 de septiembre de 2007 confirmándose la propuesta de la Inspección respecto de la cuota y modificándose los intereses, la cuota es de 2. 030.400€, intereses de demora de 483.388'18 €, siendo el total de la deuda de: 2.513.788'18€

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SEGUNDO

Motivos de casación.

La recurrente alega como primer motivo de casación. Infracción del artículo 66.1.k de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre. sobre Impuestos Especiales y el segundo versa sobre la infracción de los artículos del Código Civil enumerados en el anuncio del Recurso, esto es, 1281, 1282 y 1283, por lo que ambos motivos pueden ser tratados conjuntamente.

La Audiencia Nacional sostiene que dichos contratos no son contratos de arrendamiento de cosa, negocio jurídico determinante para la exención del artículo 6.1.k) de la LIE, sino un contrato de arrendamiento de servicios. En el fundamento Jurídico Séptimo se sostiene que:

(.. .) la Administración Tributaria dispone de la facultad de calificar los actos y los contratos en la comprobación e investigación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, porque se la atribuía explícitamente la Ley General Tributaria de 1963 vigente cuando se solicitó la primera matriculación definitiva en España de la aeronave, que en su artículo 28 establecía que «el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma denominación que los interesados Ie hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez», y se la sigue atribuyendo el artículo 13 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , que establece: «(Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados Ie hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez». Y la administración recopilo una serie indicios de los que infiere la conclusión de que no se trataba de un arrendamiento de cosa, sino que se trataba de un arrrendamiento de servicios».

Como recuerda la sentencia recurrida eI artículo 66.1.k) LIE (vigente en el momento de devengo del impuesto) dispone que: "Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: K) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente aempresas de navegación aérea".

El artículo 66.1.k) LIE (vigente desde el 01/12/2006) dispone que: "La exención no sera aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5% de las horas de vuelo realizadas por este durante su periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este punto se consideren vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del IVA ".

La sentencia recurrida sostiene que:

La Administración comprobó que el 26 de noviembre de 2002 existía un contrato entre Telefónica Internacional SA (TISA), Telefónica SA, Telefónica Móviles SA y Gestair SA. Esta última entidad prestaría un servicio de transporte a las anteriores en todas las ocasiones que lo requieran con preferencia sobre cualquier otro cliente de Gestair (. . .).

Este contrato suscrito con anterioridad a la importación del avión se resolvió posteriormente cuando LOTCA cede en arrendamiento la aeronave a Gestair (. ..) lo cual evidencia la connivencia entre esta y las empresas interesadas para el uso preferente de la aeronave, connivencia con LOTCA evidentemente por ser una empresa de TISA y con Gestair.

Con el contrato entre LOTCA y Gestair, TISA y las otras entidades se sirven de la aeronave cuando lo creen conveniente y se justifica en la demanda por el mayor precio que se abona por ello ( .. .).

(. . .) se podría afirmar que aunque LOTCA sea el dueño de la aeronave resulta que el usuario de la misma en un porcentaje importante respecto al total de horas de vuelo es el socio único de LOTCA y las entidades telefónicas que se han citado, y el hecho de que el uso de la aeronave por parte de TISA y de las otras entidades tuviera el carácter de preferente de acuerdo con lo pactado son datos sumamente relevantes para demostrar que no estamos ante un arrendamiento de cosa. Consta en el informe ampliatorio que de los 208 vuelos realizados por la aeronave, 138los hicieron las empresas telefónicas.

Es cierto, pues, que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 para obtener la exención (. . .).

La entidad Telefónica Internacional pertenece al grupo Telefónica aunque su personalidad jurídica sea independiente, por lo que dicho lo anterior si se examina el efecto que producen los contratos firmados entre LOTCA y Gestair se aprecia que el uso de la aeronave será de cuasi exclusiva utilización, ode preferente utilización por parte de Telefónica Internacional y las pertenecientes al mismo grupo.

(. . .) si bien el contrato suscrito con GESTAIR es el arrendamiento porque es una empresa de navegación aérea, se evidencia que dicho contrato de arrendamiento se funda en el uso de la aeronave de manera preferente por TISA y aquel/as otras empresas telefónicas que se han citado.

(. . .) no puede sostenerse que la actora haya hecho una cesión plena del goce o uso del avión aGESTAIR puesto que TISA y las otras empresas siguen haciendo uso preferente dela aeronave

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Para la recurrente, el precepto que debió aplicarse por la AN, dispone que estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el numero 4 del artículo 4 de esta Ley.

Para la recurrente, siguiendo el tenor literal de dicha norma se dan todos los requisitos establecidos en este apartado para instar la exención, pues nos hallamos ante una aeronave matriculada que ha sido cedida en arrendamiento a GESTAIR, empresa de navegación aérea, y que la aeronave en cuestión no ha sido utilizada como aviación privada de recreo, de conformidad con el artículo 4.4 de la LIE.

Para la recurrente es inadmisible que la AN sostenga que se aplicó la redacción vigente en 2003, pero que para justificar dicha aplicación, acuda a argumentos sobre los usuarios de la aeronave o la vinculación entre estas, pues precisamente la redacción de 2003 no recoge nada sobre estos extremos, sino que simplemente prevé la exención para aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento a empresas de navegación aérea. Por este motivo, sostiene que la Audiencia Nacional esgrime unos argumentos sobre vinculación y uso de la aeronave que no hacen sino acreditar que aplicó un precepto normativo que en el momento en que se suscribieron los contratos no existía, concretamente para sustentar los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno de la Sentencia. Simplemente de una mera lectura se deduce que los argumentos de la AN están condicionados por lo establecido en la redacción vigente desde el 01/12/2006 del artículo 66.1.k).

La reciente sentencia de esta Sala, con cita de otras anteriores, de fecha 30 de mayo de 2017 sostiene en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

Parafraseando lo dicho en ocasiones anteriores y adaptándolo al caso concreto ha de convenirse que la cuestión de fondo a dilucidar es la procedencia o no de la exención del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en el presente supuesto, a tenor del artículo 66.1.k) de la Ley de Impuestos Especiales y, en concreto, si el contrato de subarriendo de la aeronave celebrado entre INVERANVANTE y TAG AVIATION (compañía de navegación aérea) es realmente un contrato de arrendamiento de cosa (como mantiene la recurrente) o si, por el contrario, se trata de un contrato de arrendamiento de servicios, como mantiene la Administración, que se encuentra por tanto fuera del ámbito del citado artículo 66.1.k), en lo que se refiere a dicha exención del impuesto.

A tal respecto, ha de puntualizarse necesariamente con carácter previo que la legislación aplicable al caso esta constituida por el artículo 65 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que, establece en el párrafo 1 que estarán sujetas al Impuesto especial sobre determinados medios de transportes: «...c) La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de: 1) Las aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos. 2) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil».

Por lo que respecta a las exenciones del impuesto, el artículo 66. 1 dispone que: «Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: ...k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea». Del tenor literal de ambos artículos, puede deducirse que para que se produzca la exención en necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1º.- Que el destino ultimo de las aeronaves matriculadas sea la cesión en arrendamiento, expresión esta que determina necesariamente que el negocio jurídico a través del que se articule la utilización de aquella debe ser, por definición, un arrendamiento de cosa, nunca de servicio, ya que éste no implica cesión del goce o disfrute de una cosa. 2º.- Que el destinatario sea una empresa de navegación aérea, en el sentido de que la cesión de la aeronave lo sea para su explotación económica, es decir, para el desarrollo de una actividad empresarial directamente relacionada con la navegación aérea, empleándose la nave cedida para dicha actividad.

Por último, el artículo 68 de la misma Ley determina, en cuanto al devengo, que «1. El impuesto se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud de primera matriculación definitiva del medio de transporte».

El artículo 1543 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de cosa una de la partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Y, respecto a este uso o goce de la aeronave que nos ocupa, se comprobó que Tag Aviation España no obtiene una cesión plena del uso de la aeronave, ya que es utilizada por el arrendador. Es mas, ese uso o goce de la cosa arrendada puede ser para su aprovechamiento directo o para su explotación comercial y, en este caso, es esencial que el subarrendador haga suyo el resultado económico del uso o disfrute de la cosa arrendada, comprobándose que lo que ambas partes llaman renta o precio del contrato es realmente el resultado económico de la explotación de la aeronave y que hace suyo INVERAVANTE. Así pues, lo que recibe el subarrendador a través de lo que las partes denominan renta es el resultado económico de la explotación de la aeronave, obtenido por la diferencia entre los ingresos totales generados por ésta y los gastos totales derivados de su mantenimiento, conservación y utilización, minorado en el importe de la remuneración a favor de TAG AVIATION por los servicios prestados. Resulta por tanto, que a través del importe facturado como renta, el subarrendador recupera el beneficio económico derivado del avión, beneficio que por otra parte procede del propio subarrendador ya que los ingresos facturados por TAG AVIATION corresponden en parte a facturas emitidas a dicho subarrendador, por utilización de la aeronave o por repercusión de gastos de mantenimiento.

Por tanto, y como el importe de la renta que recibe el subarrendador equivale al resultado económico de la explotación de la cosa, cabe concluir que el subarrendador de la misma sigue haciendo suyo el resultado económico derivado de su goce o uso. Y teniendo en cuenta, además, que el resultado económico de la explotación es algo inseparable del uso o goce de la cosa, puede también concluirse que si el subarrendador sigue haciendo suyo dicho resultado económico, es porque no ha habido cesión del goce o uso de la cosa y quien sigue explotándola y asumiendo el riesgo de dicha explotación es el subarrendador, «El subarrendador de la cosa, INVERAVANTE, hace suyo el resultado económico derivado de su uso o goce». Respecto de TAG AVIATION, como sus ingresos no dependen del resultado económico derivado del uso de la cosa, sino que están constituidos por una cantidad fija que le abona el subarrendador y por un mínimo porcentaje de la facturación, que no del resultado de la explotación a personas o entidades distintas del arrendador o ajenas al mismo, «El denominado subarrendatario, TAG, percibe una retribución en esencia independiente del resultado económico derivado del uso de la cosa», cabe asimismo afirmar que realmente no ha habido adquisición del uso o goce de la cosa, «El denominado subarrendatario simplemente presta al arrendador los servicios necesarios para que la cosa pueda ser usada».

Así las cosas, de los contratos entre la recurrente e INVERAVANTE y entre esta y TAG AVIATION y demás circunstancias que ya se han expuesto, se llega a la conclusión de que los efectos queridos por las partes no son los del contrato de arrendamiento de cosa, sino los de un contrato de arrendamiento de servicios. Es claro, pues, que la entidad recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 para obtener la exención, cuya improcedencia en consecuencia ha de confirmarse, y con ella, la conformidad a derecho de la liquidación practicada.

Debemos recordar, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones, que la revisión de la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de las practicadas en el proceso.

Respecto de la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes. Hemos reiterado que es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir salvo que, al desarrollarla, incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 ( casa. 2018/97 , FJ 1º), 7 de julio de 2006 ( casa. 4131/99, FJ 2 º), y 26 de junio de 2008 ( casa. 2227/01 , FJ 2º)], seguido por la nuestra entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 ( casa. 7321/01 , FJ 5º), 12 de julio de 2006 ( casa. 5609/01 , FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 ( casa. 5442/04 , FJ 10º), 6 de marzo de 2009 ( casa. 2824/03 , FJ 3º), 8 de octubre de 2009 ( casa. unif. doctr. 234/04 , FJ 4º ), 29 de marzo de 2010 ( casa. 11318/04, FJ 22 º) y 23 de julio de 2012 ( casa. 599/10 , FJ 2º). En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad que no encaja en un normal raciocinio.

En el presente caso, ni la relación fáctica de la que parte la Sala de instancia, ni la interpretación que hizo de las distintos contratos y entramado de relaciones jurídicas entre las partes implicadas pueden reputarse irracionales, arbitrarias o manifiestamente erróneas. Al contrario, es lógico presumir, como hizo la Sala de instancia, que la recurrente era conocedora de la sucesión de contratos firmados entre INVERAVANTE y TAG, no sólo por la proximidad temporal de la venta a plazos, sino por el propio interés y práctica mercantil que las empresas de leasing tienen sobre el destino y uso de los bienes objeto de financiación.

Por lo demás, no existe revocación de la exención concedida, lo único que llevó a cabo la Administración no fue un acto de revocación, sino de simple comprobación a posteriori de que concurrían los presupuestos para el otorgamiento del beneficio. En un principio, la Administración tributaria no podía conocer la verdadera naturaleza de las relaciones jurídicas o de los diferentes contratos celebrados y que no se pusieron de manifiesto en el momento en que la exención fue solicitada.

Sobre el alcance del acceso del contrato al Registro y su calificación, cabe recordar que no puede confundirse la función calificadora del registrador cuando un documento accede al Registro y su alcance. Baste para ello recordar algunos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil. En términos generales, el artículo 6 establece que «[l]os Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, (...)"e]l Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas». Por último, continúa el artículo 59.1 añadiendo que «[l]a calificación del Registrador y, en su caso, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado. [...]».De los preceptos transcritos se infiere que la calificación que realizan los registradores para permitir el acceso de determinados documentos a los registros públicos, se limita al control de los elementos «extrínsecos» en virtud de los cuales pueden o no inscribirse. Se trata de un control formal y no de un análisis del contenido material de los negocios jurídicos documentados. Por ello, nada impide a la Administración en el ejercicio de las potestades que le son propias, y concretamente al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 58/2003 , exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias «[c]on arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez».

En cuanto a la sentencia de este Tribunal de 4 de noviembre de 2015, rec. cas. 280/2014 , que la parte recurrente trae en auxilio de su tesis, como bien recoge la sentencia de instancia, en aquella se trataba de un supuesto distinto al contemplado en el caso que nos ocupa, pues se trataba de un contrato de arrendamiento de aeronave suscrito directamente entre la propietaria de la nave y una empresa de navegación aérea

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Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida, que, sin necesidad de aplicar retroactivamente la redacción vigente desde el 1 de diciembre de 2006, llega a una interpretación del contrato considerándolo como un contrato de arrendamiento de servicio y no como un contrato de cosa, dado que el arrendatario no tiene disponibilidad libre de la cosas, sino que ve condicionado el uso de la misma por la preferencia que se reserva para su utilización el socio del arrendador. El motivo ha de ser desestimado, como el segundo relativo a la supuesta infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , que se alegan como fundamento jurídico segundo, pues es correcta la interpretación que la sentencia recurrida hace de los hechos de los que parte la resolución.

TERCERO

Desestimado el recurso procede la imposición de costas a la recurrente hasta la cifra máxima de 8000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación núm. 2627/2015, interpuesto por Doña Fátima , Procuradora de los Tribunales en la representación de la mercantil LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, SL, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con fecha 29 de junio de 2015 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo número 57/2014, interpuesto contra la resolución adoptada con fecha de 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. Reclamaciones núm. R. G. NUM000 ], y en consecuencia, confirma dicha resolución y los actos administrativos a que se contrae, ya mencionados, por ser conformes a Derecho. 2. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles. D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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