ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6592A
Número de Recurso1488/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado contra el Decreto 131/2012, de 23 de octubre, por el que se regula el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento, se regulan actividades de producción y comercialización de material vegetal y se crea el Catálogo de variedades locales de interés agrario de Cataluña, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 29 de diciembre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 104/2013.

En detalle, la referida sentencia declara la nulidad de los siguientes artículos del Decreto autonómico 131/2012, de 23 de octubre:

  1. La palabra "planteles" de los artículos 3.1.d), 4.1, 9.3.a) y 13.k);

  2. La expresión "bajo supervisión oficial" que se contiene en los artículos 1.2, 3.1.g) y 9.5, así como en los capítulos 4 y 5;

  3. Los artículos 16, 17, 18 y 19;

  4. Los artículos 15 y 17.1;

  5. Los artículos 20.1 y 22.1;

  6. Los artículos 23 y 24;

  7. El artículo 35.

SEGUNDO

La Abogada del Estado, en la representación que le es propia, ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente primero.

Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base, en esencia, en las siguientes razones:

1) Lo dispuesto en la letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA). Así, se afirma que la sentencia impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general porque decide "indirectamente" sobre el alcance de diversas competencias estatales y autonómicas, citando al efecto varias sentencias del Tribunal Constitucional.

2) Lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , considerando que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso. Manifiesta que la naturaleza normativa de los preceptos del Decreto impugnados en la instancia afecta a una pluralidad indeterminada de sujetos y que su contenido no se agota con su sola aplicación, al integrarse en el ordenamiento jurídico.

3) Lo dispuesto en la letra g) del artículo 88.2 LJCA , considerando que la sentencia recurrida resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general, como es el caso del citado Decreto 131/2012, de 23 de octubre.

4) Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , al no existir jurisprudencia sobre los artículos 9.5 , 18.1.b ), 19.1.b ), 27.5 y 28.1 del Decreto 131/2012, de 23 de octubre .

5) Lo dispuesto en la letra e) del artículo 88.3 LJCA , pues la sentencia resuelve un recurso contra una disposición general del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 9 de marzo de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado la Comunidad Autónoma de Cataluña en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contenido en el artículo 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe tal interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».

La Abogada del Estado pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la conformidad a Derecho de determinados preceptos del Decreto autonómico 131/2012, pero no justifica cumplidamente el interés casacional objetivo en virtud del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , pues no se realiza mención alguna a las normas de Derecho estatal o comunitario europeo sobre las que no existe la pretendida jurisprudencia, con especial referencia al caso, siendo una carga que pesa sobre el recurrente y que esta Sala no puede suplir.

Así, manifiesta la parte actora que el asunto reviste interés casacional porque la sentencia recurrida decide sobre el alcance de competencias estatales y autonómicas sobre la materia, pero reconoce que esa afectación es solamente indirecta, siendo lo cierto que: 1º) la sentencia no ha entrado a dilucidar el sistema de distribución de competencias, que es alegado en casación con la finalidad de someter a un nuevo examen el Decreto en cuestión, y 2º) que tampoco ha necesitado la Sala de instancia ampararse en precepto constitucional o estatutario alguno, atributivo de competencias estatales o autonómicas, bien para adoptar la determinación de anular algunos de sus preceptos o bien para descartar la anulación de otros, manteniendo su validez.

El alcance de las competencias estatales y autonómicas en la materia (o cómo y en qué medida han de ejercitarse las mismas) no formó parte, ciertamente, del debate trabado en el proceso seguido ante el órgano a quo . En dicho proceso, en efecto, el representante de la Administración del Estado interesó la declaración de nulidad de determinados preceptos de aquella disposición autonómica por considerar que no se ajustaban a la normativa estatal básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, ni a la legislación sobre propiedad industrial; sin embargo, como se encarga de recordar la propia sentencia recurrida, " las partes no han planteado en este proceso ninguna cuestión relativa a la efectiva aplicabilidad de las normas estatales que invoca la actora, ni sobre el carácter básico de las mismas, ni en cuanto al respectivo ámbito competencial que corresponde a cada una de las Administraciones litigantes, de modo que la resolución del recurso ha de contraerse a la confrontación de cada uno de los preceptos impugnados con las normas de contraste que hace valer la demandante ".

SEGUNDO

En cualquier caso, aceptando dialécticamente que la decisión de la Sala afecta o se refiere indirectamente el régimen de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, no cabe apreciar en el caso -como ya adelantamos- que concurra la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , ya que el representante de la Administración del Estado hace descansar la aplicación de tal precepto en la circunstancia de que el Tribunal Supremo "no se ha pronunciado sobre los artículos 9.5 , 18.1.b ), 27.5 y 28.1 del Decreto 131/2012 y su interpretación conforme a las normas estatales y comunitarias citadas en el cuerpo de este escrito" , alegación en la que confunde el objeto mismo del pleito en la instancia con la normativa de Derecho estatal invocada en su apoyo.

Dicho en otros términos, en vez de plantear si existe o no jurisprudencia acerca de las órdenes ministeriales y leyes estatales aplicadas por la sentencia o sobre su significación y alcance en relación con eventuales competencias autonómicas ejercitables sobre las materias correspondientes, la parte recurrente manifiesta que no existe jurisprudencia sobre los concretos preceptos por ella cuestionados del Decreto autonómico, desviándose así del sentido y alcance que sienta la presunción establecida en el mencionado artículo 88.3.a) LJCA , esto es, que la sentencia impugnada aplique una norma de Derecho estatal o comunitario europeo que no ha sido abordada por este Tribunal Supremo para una determinada situación litigiosa, suscitando, por tanto, una cuestión jurídica inédita en los pronunciamientos de este Tribunal. No es este el caso de autos a la vista de la argumentación desplegada por la Abogada del Estado, que, por otra parte, resulta tan escueta que no cumple con las exigencias mínimas para que entre en juego la presunción en los términos expuestos.

TERCERO

Sí concurre, por el contrario, la presunción establecida en el artículo 88.3.e) LJCA , pues en la fórmula promulgatoria del Decreto consta que el mismo, si bien ha sido propuesto por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat de Cataluña, ha sido deliberado previamente por el Gobierno autonómico, apareciendo firmado tanto por el Presidente de la Generalitat como por el Consejero autonómico correspondiente.

Ahora bien, por lo específico de las infracciones de preceptos autonómicos que se aducen, que llevarían a un pronunciamiento de esta Sala verdaderamente singularizado, sin que se haya demostrado su réplica en otros ordenamientos autonómicos o la realidad de tales infracciones por su conexión con normas de Derecho estatal, esta Sección considera que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el pronunciamiento que se pretende obtener de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo carece de la necesaria proyección en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes y vocación de generalidad, que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Ni siquiera podría decirse, además, que el interés de asunto radica en la determinación del alcance de las competencias estatales y autonómicas sobre las materias a las que el Decreto recurrido se refiere pues, insistimos, la propia Sala de instancia descartó que las cuestiones relacionadas con tales competencias fueran esenciales para resolver el litigio.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia de 29 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento ordinario nº 104/2013, al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con imposición de las costas procesales -a tenor del artículo 90.8 LJCA - a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1488/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia de 29 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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