ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:6586A
Número de Recurso20917/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Servicio de Ejecución de la Audiencia Nacional Penal. En la pieza de situación del condenado 23/15, se dictó auto de 30/05/16, acordando no haber lugar a la devolución de la fianza de 12.000 euros, debiendo ingresar la misma en la cuenta del Tesoro Público, recurrido en súplica, fue desestimada por auto de 12/07/16, pretendiendo a continuación recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 21/10/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Ignacio , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos de fondo y casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de junio, dictaminó: "...el auto que se pretende recurrir en casación, no reúne los anteriores requisitos, ni existe precepto alguno que autorice tal recurso, por lo que de acuerdo con tal determinación, la denegación de la preparación del recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Nacional Sección Primera está perfectamente fundada en derecho, ya que el precitado precepto procesal no admite recurso de casación contra autos como el que nos ocupa. Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, al amparo del art. 870, párrafo segundo, de la LECrim ., acuerde la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Ignacio , se pretende interponer recurso de casación contra autos de la Sección Primera, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, dictados en la ejecutoria 23/15, por los que se denegó la devolución de fianza prestadas para garantizar la libertad provisional, recurrido sin éxito en súplica. El recurrente alega motivos de fondo y casacionales. El objeto de la queja se limita a la cuestión de recurribilidad o no de la resolución sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretende fiscalizar en casación, ni los temas allí implicados. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación, se trata tan solo de resolver si tal auto es recurrible o no en casación.

SEGUNDO

El argumento del recurrente en queja carece del mismo fundamento. El art. 884.2 LECrim ., prevé la inadmmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de las previstas en los arts. 847 (sentencia) y 848 (autos) según la redacción de la ley procesal aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se inició el proceso, cuando se trate de autos el punto de partida es el art. 848 LECrim ., en su redacción anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 41/2015, conforme a la Disposición Transitoria Única de la citada Ley: "solo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Es evidente que el auto que se pretende recurrir en casación, no reúne los requisitos señalados, ni existe precepto alguno que autorice tal recurso.

Por tanto, procede desestimar el recurso de queja e imponer las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Ignacio , contra auto de 21/10/16 , dictado en la ejecutoria 23/15, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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