ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:6575A
Número de Recurso20366/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 388/14, se dictó sentencia de 11/5/116 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta en el Rollo 760/16 , se dictó sentencia de 8/3/16 frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 3/4/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Carnero López en nombre y representación de Silvio personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando ".. .si bien es cierto que la Disp. Transitoria Única, apdo. 1º, de la Ley 41/2015 de 5 de octubre establece la aplicabilidad de la norma a procedimientos incoados después de su entrada en vigor, no es menos cierto que en presencia de tránsito de leyes o coexistencia de las mismas que regulan el mismo supuesto fáctico de forma diferente, se debe preferir la que favorezca al procesado, independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, y el principio de favorabilidad que debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado" alega también la aplicación del art. 852 LECrim .

TERCERO

Con fecha 24 de abril se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Abogada del Estado, personándose como parte recurrida y en escrito de 15 de junio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó:"... Interesamos que se rechace el recurso de queja planteado puesto que al margen de la cuestión planteada en relación con sí el recurso que pretende interponer es un recurso por vulneración de precepto constitucional y no un recurso por infracción de ley o quebrantamiento de forma, es lo cierto que en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la Lecrim en materia de recurso de casación por la ley 41/2015, nunca es admisible ningún tipo de recurso de casación, rigiéndose por la normativa anteriormente existente, no siendo admisible el efecto retroactivo de la reforma por expresa disposición de la ley, máxime teniendo en cuenta que hablamos de una ley procesal y no de una ley penal, por lo que no es aplicable el principio de la ley más favorable al reo."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Silvio , se interpone recurso de queja contra auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 3/4/17 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 8/3/16, dictada por la misma Audiencia , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado 388/14.

Alega el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 852 LECrim . según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley. En primer lugar, el art. 852 LECrim . al igual que los artículos 849 a 851 se refieren al motivo por el que pueden interponerse recurso de casación y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848. En el mismo sentido, auto de 30/9/16 queja 20549/16, auto 3/10/16, queja 20542/16, auto de 21/3/17, queja 20025/17 y auto de 22/6/17 queja 20277/17.

SEGUNDO

Además el recurrente en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento incoado en el 2014 o antes.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3/4/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez

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