ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6572A
Número de Recurso20344/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe en el Procedimiento Abreviado 204/14 se dictó sentencia de 9/3/16 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 7 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 988/16 se dictó sentencia de 16/1/17 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/2/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Leoncio , la Procuradora Sra. Gutiérrez Paris en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 29 de mayo, formalizando esta queja, alegando que " se impugna al generar indefensión proscrita en el art.24 CE por interpretación rigorista no respetando el principio de retroactividad de ley mas favorable..." así como motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio, dictaminó:"... se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación este tipo de resolución... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Leoncio , se interpone recurso de queja, contra auto dictado el 15/02/17, por la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Madrid , que deniega tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 16/01/17, dictada por la misma Audiencia en grado de Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de 9/03/16 . Alega la recurrente motivos casacionales, de fondo y que procede tener por preparado el recurso de casación contra la indicada sentencia del Juzgado de lo Penal, pues la Disposición Transitoria Única de la L.O. 41/15 debe interpretarse en el sentido de que la citada L.O. se aplicará con carácter retroactivo en aquellos aspectos que resulten favorables para el justiciable, como son los recursos.

Ante todo debemos recordar que el ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia, por lo que no se trata de analizar aquí la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación. Se trata sólo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014 o antes, pues la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, como recuerdan los autos de esta Sala de 24/3/17 queja 20014/17 y 13/6/17 queja 20169/17 , las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la Sentencia de esta Sala 1336/2011, de 12 de diciembre : "el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas".

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que : "el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C. E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión "incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias".

En el supuesto que nos ocupa, el auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 204/14, es anterior al año 2014 y anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim., por lo que de conformidad con la D.T. Única, procede la desestimación del recurso de queja con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 15/02/17, dictado en el Rollo 988/16, de la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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