ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6476A
Número de Recurso3341/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 622/2015 seguido a instancia de D. Virgilio contra Kide SCOOP y Lagun Aro Entidad de Previsión Social Voluntaria, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Elena Olaortua González en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de aportación de datos para identificación de la 2ª sentencia de contraste y falta de idoneidad de la 3ª sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda frente a Kide Sociedad Cooperativa (Kide) y Lagun Aro Entidad de Previsión Social Voluntaria (Lagun), reclamando la devolución de las cantidades aportadas al sistema de previsión. El actor ingresó como socio cooperativista de Kide el 1 de abril de 2000, siendo puesto a su disposición en aquel momento un ejemplar de los estatutos sociales de Lagun, así como el reglamento de prestaciones. Causó baja en Kide y en Lagun el 15 de noviembre de 2009. En tanto se mantuvo en activo realizó aportaciones por valor de 36.667,86 €, de las cuales 25.540,94 € dotaron su plan de previsión. En octubre de 2014 solicitó a Lagun y a Kide el rescate de las cantidades que consideraba abonadas a la EPSV en tanto se mantuvo su vinculación societaria y mutual, rechazando la primera asumir tales obligaciones.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si tiene derecho el demandante, que ha causado baja como cooperativista en Kide sin cumplir la carencia de 10 años como socio y por ende como mutualista en Lagun, a que le sean devueltas las cotizaciones efectuadas a la misma, cuando los estatutos de Lagun establecen ese período mínimo de cotización y permanencia como socio cooperativista (10 años), que el actor no reúne.

El demandante en suplicación articula tres motivos, todos ellos desestimados. En el primero, denuncia la infracción del Decreto 22/07, de 20 de mayo que obliga a las EPSV a establecer en sus estatutos el derecho del socio a la movilización de sus derechos económicos a otro plan de previsión sin establecer período de carencia. La Sala rechaza el motivo, razonando que la decisión se sustenta en el artículo 37 de los estatutos de Lagun al tiempo que suceden los hechos, norma que supedita la devolución movilización de los derechos económicos a la carencia de 10 años de cotización como mutualistas. En el segundo motivo, denuncia la infracción del principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto. Tampoco prospera al considerar la Sala que el desplazamiento de las cotizaciones realizadas a nombre del actor a la EPSV, tiene debido soporte en la normativa reguladora de la EPSV, que permite ese efecto y que no es contrario a la Ley. El último motivo, en el que denuncia la infracción del derecho de información, también es desestimado al constar que en el momento en que el actor ingresó en la Cooperativa se puso a su disposición un ejemplar de los estatutos sociales de Lagun y el reglamento de prestaciones.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando tres motivos, relativos a la procedencia del reintegro de las cantidades abonadas a la EPSV Lagun y, en su caso, de la movilización de dichas cantidades a otros planes; a la existencia de un enriquecimiento injusto; y al incumplimiento por parte de Kide del deber de información.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (R. 3939/99 ), se dicta en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las situaciones de hecho como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la recurrida, se plantea si el demandante ha causado baja como socio cooperativista en una sociedad cooperativa sin cumplir la carencia de 10 años como socio y por ende como mutualista en la EPSV Lagun, tiene derecho a que le sean devueltas las cotizaciones efectuadas a la misma, cuando los estatutos establece un período mínimo de cotización y permanencia como socio cooperativista de 10 años, que no reúne; mientras que, lo debatido en la sentencia de contraste, dictada en un proceso de conflicto colectivo, son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tienen para los trabajadores de la Caixa la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999 , no puede ser examinada ya que no se dispone de datos para su identificación. No constando el número de recurso se concedió a la parte recurrente el plazo de 10 días a fin de que la identificase correctamente, fecha y número de procedimiento, sin haber realizado manifestación alguna.

CUARTO

La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 29 de mayo de 2013 (R. 597/13 ), no es idónea al haber sido casada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 14 (R. 1857/13 ). La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Olaortua González, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1018/2016 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 622/2015 seguido a instancia de D. Virgilio contra Kide SCOOP y Lagun Aro Entidad de Previsión Social Voluntaria, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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