ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6474A
Número de Recurso3585/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 89/15 seguido a instancia de Dª Benita , Dª Felisa , D. Jesús , Dª Nicolasa , D. Porfirio , Dª María Antonieta , Dª Cecilia , D. Carlos Jesús y Dª Joaquina contra FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Diego García García en nombre y representación de Dª Benita Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el FOGASA se revoca el fallo combatido que estimó la demanda en la que los accionantes solicitaban en concepto del 60 % de la indemnización que les correspondía por haber sido declarada la empresa en la que trabajaban en situación de insolvencia y de la que fueron despedidos por ERE, y no las que el organismo demandada les reconoció. La cuestión que se suscitó ante la Sala quedó ceñida a determinar si había sido correcta la actuación del FOGASA que calculó la indemnizacíón del 60% como si se tratara de una indemnización única junto con el 40% que ya abonó a los trabajadores en el momento en que se produjo el despido, por resolución de 5-3-2013, en el sentido de aplicar los topes vigentes en el momento en que se pidió el 60% restante de la indemnización por haber sido declarada la empresa en situación de insolvencia, es decir, descontando del importe de 20 días de salario topado con el doble del SMI por año de servicios vigente a la fecha de la insolvencia [24-4-2013], y con el máximo de una anualidad, el importe del 40% de las indemnizaciones que abonó por responsabilidad directa calculada con el tope del triple del SMI, según la regulación vigente en esa fecha.

La Sala, como hemos dicho, da lugar al recurso de su razón y con remisión a pronunciamientos recientes de dicho Tribunal, concluye que en el momento del pago por parte del FOGASA, con carácter subsidiario por insolvencia de la empresa, del importe del 60% de la indemnización que corresponde a ésta, debe aplicarse el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de julio, es decir, fijando el límite máximo de la indemnización a abonar por dicho Organismo en el doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y debe descontarse, como dispone el artículo 19.3 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , la cantidad percibida en concepto de pago directo.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 33.2 ET , el art. 33.8 del mismo cuerpo legal y el art. 19.2 del RDL 20/2012 , así como el art. 9.3 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 22 de octubre de 2015 (rec. 3427/15 ), que ante análoga situación alcanza solución diversa.

Ahora bien, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al resolver de conformidad con la doctrina de esta Sala obrante en TS 23/11/2016 (rec.3842/14 ) y las que en ella se citan. En efecto, en dicha resolución se aborda de nuevo el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en supuestos de empresas con menos de 25 trabajadores, cuando ya se ha hecho efectiva la responsabilidad directa del 40% de la indemnización por el propio organismo de garantía. Y si en concreto aquélla está también sujeta a los límites del art.33.2 ET , debiendo descontarse del tope máximo el referido 40%. La razón de la decisión afirmativa a que se verifique ese descuento es la consideración de que existe una única indemnización, que se desglosa en dos cantidades, una que se abona de manera directa y la otra subsidiariamente, sin que la suma de ambas pueda superar los topes máximos del art.33.2 ET en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego García García, en nombre y representación de Dª Benita Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2417/16 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 89/15 seguido a instancia de Dª Benita , Dª Felisa , D. Jesús , Dª Nicolasa , D. Porfirio , Dª María Antonieta , Dª Cecilia , D. Carlos Jesús y Dª Joaquina contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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