ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6428A
Número de Recurso4200/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 659/13 seguido a instancia de D. Olegario contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona en este caso si el despido disciplinario por vulneración de la buena fe es improcedente, por haber sido probada la conducta reprochada mediante las cámaras de vídeovigilancia colocadas en la línea de las cajas, para el control de las irregularidades que en ellas se pudieran producir.

El trabajador demandante prestaba servicios para El Corte Inglés SA (en adelanta ECI), con la categoría de mandos JSM, hasta su despido producido el 14/06/2013 por los hechos cometidos el día 16/05/2013, que fueron convenientemente descritos en la carta de despido, y que en definitiva consisten en haber suprimido las alarmas antirrobo de determinadas prendas de ropa para entregarlas a otra persona en la cafetería del centro, pero ajena a la empresa, sin marcar operación alguna en el terminal informático ni cobrar la mercancía.

En el juicio, el trabajador admitió los hechos imputados, aduciendo en su defensa que era una práctica habitual y permitida por la empresa, no resultando probado que el trabajador hubiera recibido en ningún momento órdenes relativas a permitir la salida de prendas del establecimiento sin el abono previo de su importe.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia, conclusión a la que llega igualmente la sentencia que ahora se impugna, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de abril de 2016 (R. 1237/2015 ).

Dicha sentencia descarta, en primer lugar, la alegación de la falta de audiencia previa de los delegados sindicales requerida formalmente para la procedencia del despido de un afiliado a un sindicato. Porque nada se mencionó al respecto en la demanda, sino que se hizo por primera vez en la fase de conclusiones, tras la práctica de la prueba y el magistrado a quo rechazó la cuestión por resultar novedosa, y constituir por tanto una modificación sustancial de la demanda contraria a lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS .

En segundo lugar, desestima igualmente la vulneración de los derechos de los arts. 18.1 y 4 y 24.1 . y 2 CE , por haber sido la prueba obtenida ilícitamente al basarse en grabaciones realizadas con las cámaras de seguridad colocadas en el centro de trabajo, sin haber comunicado la empresa a los trabajadores que las grabaciones podrían ser utilizadas con fines sancionatorios. Pero la sentencia se hace eco de la doctrina reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida a partir de la STC de 3 de marzo de 2016 (RA. 7222/2013) en el sentido de que se cumple el requisito de información previa a los trabajadores del art. 5 LOPD con la colocación del correspondiente distintivo informativo en un lugar visible, sin que sea necesario advertirles de que el objetivo de las cámaras es controlar las irregularidades que puedan producirse tanto por los clientes como por los propios trabajadores en el desempeño de su actividad laboral. La sentencia señala que en el caso enjuiciado la empresa puso las cámaras colocadas en la línea de caja obviamente con la referida pretensión de control, lo que resulta una medida justificada y adecuada a la finalidad perseguida, habiendo colocado igualmente carteles advirtiendo de la existencia de las zonas video-vigiladas, cosa que por lo demás el actor estaba en disposición de saber por cuanto era jefe en el establecimiento. Con lo que ningún derecho resulta vulnerado, a lo que añade que tampoco cabe cuestionar por ello la validez de la prueba así obtenida, al concurrir los elementos exigibles para su validez, y al haber reconocido, en todo caso, el trabajador los hechos imputados en la carta de despido.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción, coincidentes con las cuestiones debatidas en suplicación, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  1. Así, se aduce en primer término la nulidad del despido por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar al trabajador, sin haber sido éste previamente informado de ello.

    En el caso resuelto por la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2014 (R. 1685/2013 ), se planteaba la cuestión consistente en determinar si la empresa vulneró los derechos fundamentales del art. 18.4 CE por la utilización de las imágenes tomada por la cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales. La trabajadora prestaba servicios como cajera para el supermercado demandado, cuyo establecimiento disponía de un sistema de cámaras de vigilancia ubicadas en los lineales, así como una de ellas en la zona de cajas que se proyectaba principalmente sobre la zona de trabajo de la actora, sin que conste que fuera comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria. La trabajadora fue despedida el 19/10/2011 por haber omitido en las fechas indicadas el escaneo de determinados productos al cobrar la compra de determinados clientes.

    La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la nulidad el despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar con carácter previo, ni tampoco posterior, de su colocación ni de su finalidad; y porque una vez instaladas los representantes de los trabajadores requirieron de la empresa información al respecto y ésta les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y que no se trataba de un sistema de control de la actividad laboral. A pesar de lo cual, la empresa utilizó las grabaciones de dichas cámaras para controlar a la demandante y luego sancionarla con el despido.

    Cabría apreciar la contradicción porque ante circunstancias similares, las sentencias resuelven de manera distinta. Pero es la sentencia recurrida la que aplica la doctrina de la Sala modulada por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31/01/2017 (R. 3331/2015 ), 01/02/2017 (R. 3262/2015 ) y 02/02/2017 (R. 554/2016 ), a raíz de la STC 39/2016, de 03/03/2016 , según la cual para cumplir el deber de información previa establecido en el art. 5 LOPD es suficiente con que el trabajador conozca la existencia de la instalación en la empresa del sistema de control por videovigilancia, "sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia de la relación laboral, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control", de modo que "sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados". En este sentido, las sentencias del Pleno indicadas señalan que la prueba consistente en reproducción de imágenes y sonidos (videovigilancia) es lícita, siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad, cosa que sucedía en el caso que ahora nos ocupa, de suerte que la circunstancia de que el trabajador hubiese sido o no advertido expresamente de la finalidad de control de la actividad laboral y del destino que se le pueda dar a las grabaciones que utiliza la sentencia de contraste, resulta ahora intrascendente.

  2. En segundo lugar, el trabajador alega la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida con vulneración de un derecho fundamental, en virtud de la doctrina sobre "los frutos del árbol envenenado", siendo la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2014 (R. 1952/2013 ). Pero con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer, es claro que la prueba fue obtenida por la empresa demandada de forma lícita, por lo que el motivo deba ser igualmente rechazado por su falta de contenido casacional.

  3. En tercer lugar, se refiere el trabajador recurrente al incumplimiento del requisito de la audiencia previa a los delegados sindicales, a pesar de constarle a la empresa su condición de afiliado sindical.

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2006 (R. 2276/2005 ), examina el problema del alcance y modo de llevar a cabo la previa audiencia al delegado sindical prevista en el artículo 10.3 LOLS para el supuesto de despido de un afiliado sindical. La sentencia recuerda la finalidad específica de dicho trámite, que no es otra que la de proporcionar una protección reforzada del afiliado frente al poder disciplinario del empresario, al modo en que actúa el expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores; y que se trata de un requisito destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, de modo que si se verifica en un plazo que no permite cumplir tales fines, el resultado será la improcedencia del despido. En el caso que enjuicia ni siquiera constaba que la audiencia previa se hubiese llevado a cabo 24 horas antes de ser efectivo el despido, o que se diera la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitieran dar por cumplido el trámite, declarando por ello la improcedencia del despido.

    Pero en el supuesto resuelto por la sentencia impugnada nada se debate sobre el tema, sino únicamente para advertir que la cuestión fue tachada de nueva en la instancia al no plantearse en la demanda y ser incluida por vez primera en la fase de conclusiones, tras la práctica de la prueba en el juicio, lo que impide apreciar la contradicción con la sentencia indicada de contraste.

  4. Finalmente, alega como cuarto punto de contradicción la inexistencia de la variación sustancial de la demanda, argumentando que la empresa dijo en la carta de despido que daba traslado de la misma a los delegados sindicales, y que la demanda supone una impugnación a la carta en su totalidad.

    La sentencia citada de contraste es la misma que se indicó para el segundo punto de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2014 (R. 1952/2013 ), que aborda también el despido disciplinario de un trabajador por la utilización irregular del vehículo puesto a su disposición para el desarrollo del trabajo contratado por la demandada, como consecuencia de los datos obtenidos por el GPS colocado a bordo del mismo. La sentencia señala que la posibilidad de conocer en todo momento, mediante un sistema de geolocalización que permite un continuo y permanente seguimiento del vehículo durante su uso, no sólo el posicionamiento de éste por razones de seguridad, sino también el lugar exacto en donde se halla el trabajador y, a su vez, el posterior tratamiento de los datos obtenidos con una finalidad completamente distinta de la anunciada y, por ende, sin conocimiento del conductor, hacen que las conclusiones extraídas merced a este dispositivo tecnológico y su aportación como medio de prueba en sede judicial para demostrar un pretendido incumplimiento contractual constituyan un procedimiento que lesiona los derechos fundamentales.

    En lo tocante al tema del vicio procesal que ahora se examina, la sentencia de contraste rechaza que éste se produzca razonando que la ilicitud de la prueba obtenida por la empresa con violación de derechos fundamentales no puede ser invocada en la demanda de despido, toda vez que en el momento de su formulación resulta imposible conocer los medios probatorios que su empleador propondrá en el acto de la vista oral, por lo que únicamente en fase de conclusiones cabría instar su ilicitud por lesionar derechos fundamentales, tal como al parecer sucedió en ese caso.

    No se aprecia la contradicción porque se trata de alegaciones distintas. Precisamente la de contraste argumenta sobre la dificultad de aducir en la demanda que la empresa ha obtenido la prueba de manera ilícita, hasta que no se compruebe en la vista oral los medios probatorios utilizados y se constate, por tanto, su licitud o ilicitud, siendo por ello la fase de conclusiones el momento procesal adecuado para realizar esa tipo de manifestaciones. Pero en el caso que nos ocupa, el problema tiene poco que ver con ese tipo de alegaciones y sí con algo mucho más concreto, como es el requisito de la audiencia previa de los delegados sindicales previsto para el despido del trabajador afiliado, cuyo cumplimiento es un dato objetivo que no depende de la licitud o no de los mecanismos utilizados por la empresa para probarlo.

    En sus alegaciones el trabajador recurrente insiste en que la prueba obtenida mediante las cámaras de seguridad fue ilícitamente obtenida, lo que ya hemos dicho queda descartado por la doctrina de la Sala establecida a raíz de la STC de 03/03/2016 , no apreciándose tampoco la contradicción alegada por las razones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 11 de abril de 2017, por lo que de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso debe ser inadmitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1237/15 , interpuesto por D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 659/13 seguido a instancia de D. Olegario contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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