ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6427A
Número de Recurso1496/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 86/15 seguido a instancia de D. Damaso contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en el recurso planteado se centran en decidir si las irregularidades cometidas por el actor justifican el despido y si las faltas imputadas están prescritas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del referido despido, producido el 21/11/2014 tras el expediente instruido por la dirección de RRHH de la empresa demandada EDESA cuyo inicio tuvo lugar el 25/09/2014 y su finalización el 18/11/2014, por haber remitido a la empresa, en su calidad de adjunto a la dirección de Andalucía Oriental Almería de la demandada, sucesivas peticiones de reembolso de gastos en concepto de representación y de atenciones internas, desde enero de 2012, que eran autorizadas bien por el director de zona, bien por el propio actor, para proceder en todos los casos a su compensación y pago. Resultando que al menos 111 de los referidos justificantes tenían irregularidades porque las fechas estaban alteradas, o porque iban referidas a horas y días no laborables (como noches, madrugadas, festivos o vacaciones), o a personas que no intervinieron en las consumiciones, y en general, con anomalías diversas, sin que el actor haya justificado de forma adecuada dichas irregularidades.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de febrero de 2016 (R. 2900/2015 ), confirma dicha resolución por considerar que el incumplimiento imputado tiene la gravedad exigida, por resultar contraria a la buena fe contractual, más aún tratándose de un puesto de confianza como el que ocupaba el actor, sin que las irregularidades puedan achacarse - como pretende el actor - a los establecimientos que emitieron los tickets, ni tampoco a la demandada por no advertirle de las posibles consecuencias de su conducta irregular.

Por otra parte, la sentencia rechaza la prescripción de las faltas alegada por el recurrente, pues al tratarse de una conducta continuada realizada con ocultación de la realidad, el plazo del art. 60.2 ET no comienza a computarse hasta que el empresario no tuvo conocimiento cabal y completo de los hechos, cosa que sucede cuando termina la instrucción del expediente, sin que el trabajador haya demostrado que la empresa conociera las irregularidades con anterioridad a dicha fecha.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en esa doble pretensión y seleccionando de contraste a instancia de esta Sala dos sentencias, una para cada punto de contradicción, debiendo recordar a efectos del examen de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ésta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. En lo tocante a la prescripción de las faltas imputadas, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 2009 (R. 1314/2009 ), enjuicia el supuesto de un trabajador que prestaba servicios como gerente para la empresa ACERINOX SA, y que fue desplazado a la filial ACERINOX PACIFIC LTD en Hong Kong, notificándole la primera de esas comerciales despido disciplinario el 27/09/2007 por la comisión de una falta continuada de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto a raíz de la auditoría interna desarrollada por la segunda de ellas, constando probado que los gastos que se describen en la carta de despido fueron realizados por el actor, presentando éste nota justificativa de los mismos con facturas y tickets al contable que hacía las anotaciones en los asientos contables y lo comunicaba a la central de Madrid, que tenía acceso a esta contabilidad; así como que las estancias en hoteles en fines de semana eran previas o posteriores a viajes y estancias para reuniones de con clientes, siendo habitual que los éstos inviten al gerente a ceremonias, eventos y acontecimientos sociales, llevando éste un regalo que justificaba con la nota de gastos al contable, cargando a la empresa los gastos de gasolina de la motocicleta que utilizaba y los gastos de electricidad, agua y gas hasta una determinada cantidad (el exceso lo abonada él mismo). En instancia se declara la improcedencia del despido, que es revocada en parte por la sentencia de contraste para declarar prescritas las faltas imputadas al actor, ya que si bien la auditoría interna se realizó en septiembre de 2007, por lo que el plazo de prescripción parece que debería computarse desde dicha fecha, la empresa pudo conocer las irregularidades denunciadas a través de los datos y apuntes contables comunicados por el empleado que los confeccionaba, por lo que no se está en presencia de faltas ocultas y continuadas, siendo contabilizados los gastos desde enero de 2006, por lo que la empresa pudo conocerlos.

    No hay contradicción porque si bien en ambos casos los actores remitían al departamento de contabilidad los justificantes de los gastos, en la sentencia recurrida el actor actuaba con ocultación, ya que al menos la mitad (111) de los tickets presentados contenían anomalías diversas, bien porque tenían alterada la fecha, bien porque iban referidos a horas y días no laborables (como noches, madrugadas, festivos o vacaciones), o a personas que no intervinieron en las consumiciones; y además era el propio actor quien decidía el centro de coste al que lo imputaba y quien autorizaba su cobro, salvo cuando lo autorizaba el director de zona que recibía un registro informático en el que sólo se reflejaban las cantidades a autorizar; mientras que esas circunstancias no suceden en la de contraste, en la que el actor cargaba a la empresa los gastos (de gasolina de la moto que usaba, de electricidad, agua y gas, hasta una determinada cantidad pues el exceso lo abonaba él mismo, así como los regalos que realizaba para asistir a las ceremonias, eventos y acontecimientos sociales a los que era invitado por los clientes), presentando justificación con nota de gastos y aportación de facturas o tickets al contable en Hong Kong donde prestaba servicios, que a su vez transmitía la información a Madrid.

  2. Por lo que se refiere a la gravedad de las conductas imputadas para justificar el despido, la sentencia elegida de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2006 (R. 2500/2006 ), que declara improcedente el despido del demandante, con la categoría profesional de "senior manager" en una empresa consultora de planificación, organización de empresas y contable. En la carta se le imputa el cargo de unos gastos carentes de justificación. El procedimiento establecido por la empresa para abonar los gastos de sus trabajadores consistía en la introducción en el sistema informático de las denominadas "hojas de gasto", y para que el trabajador no tuviera que soportar el gasto, se le abona automáticamente, revisándose posteriormente mediante muestreos aleatorios a lo largo del año. En caso de detectarse alguna incidencia, se comunicaba primeramente al empleado a fin de que justificara el desembolso, y si la justificación no resultaba satisfactoria, se requería la autorización del superior para su abono; por último, si éste tampoco lo autorizaba, el departamento correspondiente debía retroceder el abono realizado.

    Tampoco puede apreciarse en este punto la contradicción pues en la sentencia de contraste la empresa tenía establecido un protocolo reglado para el caso de apreciarse alguna incidencia en el reintegro de los gastos presentados por el trabajador, cosa que no se produce en la sentencia recurrida; por otra parte, en la sentencia recurrida las faltas se cometieron fraudulentamente y con ocultación, lo que no sucede en la de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2900/15 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 86/15 seguido a instancia de D. Damaso contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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