ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6388A
Número de Recurso3933/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 847/2015 seguido a instancia de D.ª Paula contra Lvmh Iberia SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Gallo Palenzuela en nombre y representación de Lvmh Iberia SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado improcedente el despido enjuiciado. La actora venía prestando servicios para la demandada, realizando funciones de consejera de belleza itinerante visitando a los clientes y ofreciéndoles productos. La empresa procedió al despido disciplinario imputando básicamente la elaboración por la propia demandante de notas de gastos en modelos de recibos o tickets en los establecimientos "Venta los Gallos" y "Venta los Pacos". Lo que supone a juicio de la parte recurrente, una deslealtad que quebranta el principio de confianza y justifica el despido. La Sala desestima el recurso razonando que resulta indiscutido que la trabajadora confeccionó ella misma los recibos de las comidas efectuadas en las Ventas citadas, lo que podría suponer desobediencia a las órdenes de la empresa en el específico régimen de justificación de gastos. Ahora bien --continúa--, no se puede olvidar, también por indiscutido, que los desplazamientos realmente se efectuaron en los días que se presentaron tales notas de gastos los cuales consistieron desde Marbella hasta Guadix, Cádiz, Nerja y Vélez-Málaga, con distancias de entre 470 y 271 km al día. Lo que quiere decir que el gasto por el almuerzo tuvo necesariamente que producirse pues resultaría impensable que, por ejemplo, el 4 de marzo la actora realizará 470 km sin almorzar. A lo que añade que el importe de los gastos por almuerzo no superó nunca el máximo fijado por la norma de la empresa (de 19,50 € al día, habiéndose presentado notas por importe de entre 13,9 y 17 €); y que para el caso de que el trabajador extravíe el ticket, la empresa tiene previsto un reembolso máximo de hasta 50 € por día, previa presentación de papel en blanco detallando el concepto y el importe. Concluye que, partiendo de la evidente irregularidad en la justificación de los gastos efectuada por la trabajadora, ante la ausencia de ánimo defraudatorio o perjuicio económico para la empresa --los desplazamientos realmente se realizaron, con el consiguiente gasto por el almuerzo por las distancias recorridas-- la falta no puede calificarse como muy grave y el despido es improcedente.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 13 de junio de 1997 (R. 3681/ 1996 ), que resuelve sobre demanda por despido disciplinario. Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 18 de agosto de 1986, con categoría de Delegado Regional, grupo 5. Con fecha 10 de agosto de 1995 recibió comunicación de la empresa sobre despido, imputándose al mismo la transgresión de la buena fe contractual por haber alterado reiteradamente determinadas facturas de gastos, simulando su declaración, creando una apariencia falsaria del concepto y la cuantía de tales documentos justificativos de gastos, cuya realidad se hacía difícilmente comprobable. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el despido improcedente. Recurrida en suplicación, la Sala estimó el recurso por entender que, acreditados los hechos imputados y habida cuenta las circunstancias y categoría del actor, - delegado regional de laboratorio médico, puesto de especial confianza y de gran responsabilidad, con elevada frecuencia de gastos semejantes y realización de tareas sin control inmediato-, dicho conducta supone la transgresión de la buena fe con vulneración de la confianza en el mismo depositada.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes las conductas y demás circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellos ha hecho cada Tribunal. En el supuesto resuelto por la sentencia referencial, el demandante tenía una categoría, - delegado regional de la empresa-, de especial confianza y responsabilidad, desarrollando tareas sin el control inmediato de la empresa. En el caso resuelto por la sentencia recurrida la demandante era consejera de belleza itinerante y la conducta imputada --la elaboración por la propia actora de notas de gastos en modelos de recibos o tickets en dos establecimientos-- si bien es irregular no revela ánimo defraudatorio o perjuicio para la empresa pues los desplazamientos se realizaron con el consiguiente gasto por el almuerzo por las distancias recorridas.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 )"es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Gallo Palenzuela, en nombre y representación de Lvmh Iberia SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1369/2016 , interpuesto por Lvmh Iberia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Málaga de fecha 6 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 847/2015 seguido a instancia de D.ª Paula contra Lvmh Iberia SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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