ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6361A
Número de Recurso4194/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 499/15 seguido a instancia de Dª Frida contra FIBRAC TELECOMUNICACIONES, SLU, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, apreciando la caducidad de la acción y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Sánchez Olea en nombre y representación de Dª Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2016 (rec. 3733/16 ), en la que, tras revocar el fallo de instancia, se acogió la caducidad de la acción de despido seguida frente a la empresa demandada. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por acreditadas: el 14-5-2015 se comunica a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba; en fecha 26-5-2015, la demandante envía por correo la papeleta de conciliación a dirección equivocada, siendo devuelta a la solicitante, que entonces envió un escrito aclaratorio a la unidad de conciliación por correo certificado en fecha 18-6-2015 adjuntando la papeleta enviada originariamente. El acto de conciliación se celebró el 21-7-2015, con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, y la demanda judicial se presentó en fecha 24-7-2015. Con estos datos la Sala, como hemos dicho, acoge la caducidad de la acción, razonando al respecto que ningún precepto autoriza a entender suspendido el plazo para la interposición de la demanda de despido desde que se hubiera intentado la presentación de la papeleta de conciliación, si por un error imputable al interesado ésta no hubiera llegado a presentarse, lo que es el caso, de tal suerte que no puede entenderse de aplicación el art. 65 LRJS sino desde que la papeleta de conciliación es válidamente presentada, sólo entonces puede producir efectos, lo que en el supuesto de autos no aconteció hasta el 18-6- 2015, estando para entonces ya caducada la acción de despido. En apoyo de dicha interpretación se aducen dos argumentos adicionales, de un lado, que de reconocérsele valor a la papeleta de conciliación erróneamente presentada, se estaría permitiendo que los futuros actores dispusieran de más plazo para el ejercicio de la acción judicial; de otro lado, que colocaríamos en peor condición a los actores que sí han presentado la papeleta de conciliación correctamente, pues dispusieron de menos tiempo que aquéllos para ejercitar la acción judicial.

Discrepando la parte demandante de la solución alcanzada por la Sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por el Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1999 (rec. 554/1994 ). En la misma se ventila el recurso de amparo deducido frente a los Autos del Juzgado de lo Social que acordaron archivar la demanda sobre despido presentada por el trabajador recurrente. El Juzgador advierte que el demandante no hizo constar en la demanda, como ordena el art. 32 LPL , la pendencia de un proceso anterior sobre rescisión del contrato. Advertido del posible defecto resultó que la demanda de rescisión era anterior al despido, y no solicitó la remisión de estos autos para su acumulación a la rescisión, sin duda por entender que dicha acumulación no era posible una vez celebrado el juicio. El Juzgado de lo Social entendió que era un defecto insubsabble, dada la finalidad de comunicación que el art. 32 LPL impone al demandante, defecto que no puede entenderse subsanado por el hecho de que el demandante cumpliera el plazo ordenado en providencia correspondiente. El TC otorga el amparo solicitado, pues ni en el art. 80 LPL sobre los requisitos de la demanda, ni del art. 81. ni del art. 104 de la LPL , se efectúa alusión alguna al deber informativo del art. 32, de ahí que el Juez extendió la facultad de archivo en el art. 81.1 de la LPL a una omisión para la que la Ley no prevé tal consecuencia. En consecuencia, y tras una profusa argumentación que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sentado lo anterior, este motivo no puede tener favorable acogida, porque en la sentencia recurrida se plantea claramente el problema de la caducidad de la acción del despido, ejercitada por quien por error a él imputable presenta de manera errónea la papeleta de conciliación, y pretende que se entienda suspendido el plazo para el ejercicio de la acción de despido entre la primera presentación y la posterior subsanación, lo que se rechaza por la sentencia recurrida al no venir tal posibilidad contemplada en la LRJS [art. 65 ] que es taxativo en orden a la determinación del plazo de suspensión de la caducidad. La referencial se pronuncia sobre un indebido archivo de la demanda, otorgando el amparo al haber impuesto el Juzgado de lo Social una carga procesal al demandante no contemplada en la ley adjetiva, la de comunicar la existencia de la acción resolutoria a los efectos de acumular al despido ex art. 32 LPL . En tales circunstancias no cabe hablar de pronunciamientos contradictorios. Dado el silencio de la sentencia de contraste sobre el problema de la posible suspensión del plazo de caducidad en el periodo que media entre la errónea presentación de la papeleta de conciliación y su posterior rectificación.

SEGUNDO

Plantea un segundo motivo de contradicción con denuncia del art. 24.1 CE y art. 14.1 CE , aportando como soporte de este motivo la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2001(rec. 1350/1996 ), y en la que se pone en cuestión si ha vulnerado el art. 24.1 CE la resolución judicial impugnada, que archivó la demanda sobre despido discriminatorio por inobservancia del requisito de la conciliación previa ( art. 63 LPL ), formalidad que a juicio del órgano judicial es exigible en la modalidad procesal de despido aunque descanse el acto extintivo, como alegaba la demanda rectora del proceso a quo, en la vulneración de un derecho fundamental. El juzgador dictó providencia admitiendo provisionalmente la demanda, si bien apercibía de su archivo, de conformidad con lo previsto en el art. 81.2 LPL , caso de no acreditarse en el plazo de quince días la celebración o el intento de la conciliación previa. El sucesivo recurso de reposición, planteado contra dicha providencia, dio como resultado el pronunciamiento recurrido en amparo, en el cual, con base en la reseñada interpretación del art. 182 LPL , se acordaba sin más trámite el archivo de la demanda al no haberse producido la subsanación de parte del déficit hecho constar en el requerimiento judicial. El TC otorga el amparo. Razona que el Auto que resolvía la reposición interpuesta contra la providencia que ordenaba la conciliación archivó la demanda de despido discriminatorio desechando toda incidencia del recurso citado, y de la cuestión que en él se planteaba en el cómputo del plazo de los quince días concedidos para satisfacer aquel requerimiento. Así las cosas, el remedio de la reposición se interpuso en plazo, momento en el que, por lo demás, como no podía ser de otro modo a tenor del art. 377 LEC/1881 , no había vencido aún el término de quince días concedido para acreditar la celebración de la conciliación o el intento del expresado acto. Con esas bases fácticas, interpretar como (implícitamente) hizo el juzgador que tal plazo siguió corriendo desde la interposición de la reposición hasta su resolución desestimatoria, considerando que llegada esta última fecha se había agotado el tiempo hábil para la subsanación por la precitada circunstancia, manifiesta una vulneración de la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

Sentado lo anterior, huelga señalar que el supuesto expuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa, por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria pues, en la sentencia recurrida, como ya ha quedado expuesto, es la propia recurrente la que por error a ella imputable presenta de manera errónea la papeleta de conciliación, y pretende que se entienda suspendido el plazo para el ejercicio de la acción de despido entre la primera presentación y la posterior subsanación, lo que se rechaza por la sentencia recurrida al no venir tal posibilidad contemplada en la LRJS [art. 65 ] que es taxativo en orden a la determinación del plazo de suspensión de la caducidad. Lo que se debate es totalmente dispar en la sentencia de contraste, en la que, requerida la parte para que subsanara la falta de aportación de la conciliación previa, el recurso interpuesto frente a la providencia de subsanación y posterior auto resolutorio de la reposición no dio respuesta a las alegaciones de la parte en defensa de la innecesariedad de tal trámite, ni recondujo la acción al proceso ordinario, ni tuvo por suspendido el plazo de subsanación mientras se tramitaba la reposición.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Sánchez Olea, en nombre y representación de Dª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3733/16 , interpuesto por FIBRAC TELECOMUNICACIONES, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 499/15 seguido a instancia de Dª Frida contra FIBRAC TELECOMUNICACIONES, SLU, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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