ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6354A
Número de Recurso3688/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de los de Gijón se dicto auto fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 416/2015 seguido a instancia de D.ª Julieta , D. Íñigo , D. Raúl y D. Luis Miguel contra Cal Eléctricidad SA y la Administración Concursal de la empresa Cal Electricidad SA, sobre extinción de contratos colectiva, que autorizaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Julieta , D. Íñigo , D. Raúl y D. Luis Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Pilar Cancio Sánchez en nombre y representación de D.ª Julieta , D. Íñigo , D. Raúl y D. Luis Miguel , con la asistencia letrada de D.ª María García Díaz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

En este procedimiento por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 10 de marzo de 2016 , se acordó autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo que constan de la empresa concursada Cal Electricidad SA, tras periodo de consultas finalizado sin acuerdo. La representación letrada de cuatro trabajadores interpone recurso de suplicación contra dicho auto, recurso que es desestimado por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de septiembre de 2016 (R. 1328/2016 ).

Señala la Sala que con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo es preciso pronunciarse sobre la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes, lo que es apreciable de oficio. Y por remisión a una sentencia propia anterior concluye que la legitimación para intervenir como parte en el expediente concursal sustanciado ante el juez de lo Mercantil, según resulta de los arts. 64 y 184.1 Ley Concursal (LC ), corresponde al deudor, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores, pero no a los trabajadores directamente implicados en el expediente, que carecen de legitimación para recurrir el auto que le pone fin, salvo que hayan sido admitidos como parte, y solo podrán combatirlo en aquellos aspectos estrictamente referidos a su relación jurídica individual a través del cauce específico regulado en el art. 195 LC , esto es, promoviendo un incidente concursal laboral, en el que podrán defender sus derechos e intereses individuales y que se resolverá mediante sentencia, que podrán recurrir en suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los indicados cuatro trabajadores y tiene por objeto determinar su legitimación para recurrir el auto del Juzgado de lo Mercantil que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo en la empresa concursada.

Ante la inactividad de la parte al requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la más moderna de las alegadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2016 (R. 822/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de tres trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en autos de incidente laboral en virtud de demanda dirigida contra Metalkris SAU, Edingaher SA, y Productos del Baño SA, confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia.

En este supuesto por auto de 4 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Mercantil, ante el acuerdo entre la administración concursal y la representación de los trabajadores de la empresa, se decretó la extinción colectiva de los puestos de trabajo de un total de 55 trabajadores. Los actores presentaron demanda individual de incidente concursal, que fue inadmitida a trámite por auto del Juzgado de lo Mercantil; por sentencia del mismo Tribunal Superior de 15 de noviembre de 2013, se acordó estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra el indicado auto y, con revocación del mismo, se acordó devolver las actuaciones al órgano judicial mercantil a fin de que diera curso al incidente concursal promovido conforme a los trámites señalados por el art. 195 LC . El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia de 10 de diciembre de 2014, ahora recurrida en suplicación.

Considera la Sala, en esencia, que la sentencia recurrida ha atendido a la perfección a su sentencia de 15 de noviembre de 2013, subsanando los defectos en que incurrió en el auto de 16 de abril de 2013, porque ha dado respuesta a las cuestiones que son propias de la relación individual de trabajo, para las cuales los trabajadores sí tienen legitimación en el incidente concursal, pero negando esta legitimación en lo atinente a las cuestiones sobre los derechos colectivos, para las que únicamente están legitimados los sujetos colectivos, esto es, los representantes de los trabajadores que alcanzaron un acuerdo por unanimidad con la administración concursal sobre la concurrencia de la causa para extinguir los contratos y fijando las correspondientes indemnizaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. Más aún, los hechos acreditados son distintos, pues en cada caso se trata de impugnaciones diversas, y, en todo caso, la doctrina seguida por la sentencia de contraste en el aspecto que se trae a esta casación unificadora es coincidente con la de la sentencia recurrida, por lo que no existe ninguna discrepancia doctrinal que necesite ser unificada. En el caso de la sentencia recurrida los actores reclaman frete al auto del Juzgado de lo Mercantil que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa concursada, impugnando dicha extinción, para lo que la Sala de suplicación ha considerado que no están legitimados en atención a lo dispuesto en los 64 y 184.1 LC; mientras que en la sentencia recurrida los actores impugnan la sentencia recaída en la resolución del incidente concursal ( art. 195 LC ), en la que cuestionan extremos relacionados con su concreta relación de trabajo, entendiendo la Sala que para la interposición de dicho incidente sí están legitimados los trabajadores individualmente considerados, pero, contrariamente, no lo están para impugnar el auto de extinción colectiva de los contratos.

A lo anterior hay que añadir que no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de los actores, de manera que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de D.ª Julieta , D. Íñigo , D. Raúl y D. Luis Miguel , con la asistencia letrada de D.ª María García Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1328/2016 , interpuesto por D.ª Julieta , D. Íñigo , D. Raúl y D. Luis Miguel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de los de Gijón de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 416/2015 seguido a instancia de D.ª Julieta , D. Íñigo , D. Raúl y D. Luis Miguel contra Cal Electricidad SA y la Administración Concursal de la empresa Cal Electricidad SA, sobre extinción de contratos colectiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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