ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6322A
Número de Recurso4083/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2013 , en la Ejecución n.º 119/2913, seguido a instancia de D. Nicolas contra Confecciones Roney SL, su Administración Concursal y la intervención del Fondo de Garantía Salarial, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Nicolas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto contra el auto de ejecución de sentencia de despido, revocando la sentencia, desestimando la prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el FOGASA por los salarios de tramitación acordadas en sentencia y confirmando la declarada en los autos recurridos, respecto de las restantes cantidades cuya ejecución pretendía.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Soler Fernández en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de julio de 2015, Rec. 1815/14 , que estima parcialmente su recurso y no considera prescrita la acción ejecutiva por los salarios de tramitación, aunque sí por la indemnización. Por sentencia de 20 de diciembre de 2011 se estimó de la demanda del actor contra el despido interpuesto contra la empresa, su administrador concursal y con intervención del FOGASA. Se declaró su firmeza el 30 de marzo de 2012. Solicitada la ejecución de la sentencia, el 5 de junio de 2013 , se dictó auto el 14 de junio de 2013 por el que se despachaba la misma por vía del incidente de no readmisión. El 17 de septiembre de 2013 se celebró comparecencia dictándose auto ese mismo día en el que se tenía por extinguida la relación laboral, con condena a la empresa al abono de la indemnización y los salarios de tramitación, que se consignan, y declarando la prescripción de la acción ejecutiva contra el FOGASA. El auto fue recurrido en reposición, que fue desestimado por auto de 12 de diciembre de 2013 , que es el que se recurre en suplicación.

La sala rebate el vicio de incongruencia alegado por la recurrente y empieza por señalar que en el acto de comparecencia, tras el recurso del auto de 14 de junio, el FOGASA puede invocar la prescripción de la acción ejecutiva, a pesar de no haber recurrido el auto de 14 de junio de 2013. Seguidamente argumenta que existen dos tipos de prescripción respecto de las consecuencias económicas de un despido declarado improcedente en el que no se ha ejercitado la opción por la indemnización. Por una parte, el plazo general de un año, a partir de la firmeza de la sentencia, respecto de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, al tratarse de una cantidad líquida o liquidable en esa fecha. Por otra parte, el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia para instar, en su caso, el incidente de no readmisión y la consiguiente extinción de la relación laboral, con abono de las cantidades correspondientes a la indemnización por despido calculada hasta la fecha del auto y los salarios de tramitación devengados desde la notificación de la sentencia y hasta la fecha del auto.

La sala entiende que, con independencia de que la declaración de firmeza de la sentencia se produjo por el transcurso de los plazos para recurrir desde su notificación, y no desde la fecha en que ésta se declare, conforme a reiterada jurisprudencia, el trabajador, una vez que la empresa no ejercitó en tiempo y forma la opción, tenía un plazo de tres meses para instar la ejecución de la sentencia por no readmisión, cosa que hizo pasado más de un año desde la declaración de firmeza (30 de marzo de 2012-5 de junio de 2013). En consecuencia, la sala considera que la prescripción opuesta por el FOGASA frente a la indemnización y los salarios de tramitación desde el despido hasta que se declaró la extinción (sic) fue apreciada correctamente por la juzgadora de instancia. En este punto habría de entenderse que la sala se refiere a los salarios desde la notificación de la sentencia hasta el auto del incidente, tanto por lo que ha señalado anteriormente como por lo que indica a continuación, pues inmediatamente después señala que, respecto de los salarios de tramitación acordados en la sentencia, "desde el despido hasta la notificación de la misma", el 19 de junio de 2012 se incluyeron en la lista de acreedores elaborada por el administrados concursal los créditos del actor por indemnización y salarios de tramitación, acto de reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción en virtud del artículo 1973 del código civil y en virtud del artículo 33. 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el FOGASA, para el caso de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal. Además, recuerda igualmente, que el actor, antes de solicitar la ejecución en el juzgado, había solicitado la prestación ante el FOGASA, sin que a esa fecha hubiera transcurrido el plazo de un año. Por tanto, a la fecha de solicitud de ejecución el 5 de junio de 2013, dichas cantidades no estaban prescritas.

El recurso plantea que el trabajador presentó solicitud de reconocimiento de prestación del FOGASA el 22 de junio de 2012 sin que hubiera resolución al efecto e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/2014 . En dicha sentencia consta que el actor presentó el 8 de marzo de 2011 solicitud al FOGASA para que le abonara el 40% de la indemnización por extinción de su contrato de trabajo, emitiéndose resolución de 1 de julio de 2011, por la que se le deniega la prestación. Señala esta Sala Cuarta que la cuestión debatida se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 ET , cuando la resolución expresa de dicho organismo se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el RD 505/1985, de organización y funcionamiento del FOGASA; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. El Tribunal considera que no se puede aceptar que no resulte posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos, y lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos ( art. 43.1 Ley 30/1992 ). Por otra parte como señala la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25 de septiembre de 12 (R. 4332/2011): "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."

SEGUNDO

El recurso ha de ser inadmitido porque el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por la aplicación del silencio administrativo no ha sido debatida en suplicación, por lo que habría falta de contenido casacional. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia recurrida debate sobre la prescripción de los salarios de tramitación, en el seno de una ejecución de sentencia por despido improcedente contra una empresa concursada, y se menciona que sólo los correspondientes al periodo entre el despido y la notificación de la sentencia no han prescrito, por mor de un reconocimiento de deuda por parte de la administración concursal de la empresa responsable y porque la parte ya había solicitado los mismos al FOGASA. No estamos, en consecuencia, ante un procedimiento contra el FOGASA en reclamación de prestaciones, donde la cuestión controvertida sea la cantidad que corresponde tras el transcurso del período de tres meses para resolver, cuestión que en momento alguno ha integrado el debate de suplicación en la sentencia recurrida y que, en cambio, es lo que resuelve la sentencia de contraste. No hay, por tanto, nada que unificar.

TERCERO

En el trámite de alegaciones se insiste en la contradicción existente entre los supuestos, obviando que el motivo de inadmisión es la falta de contenido casacional, como se argumenta en el anterior fundamento, De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Soler Fernández, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1815/2014 , interpuesto por D. Nicolas , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2013 , en la Ejecución n.º 119/2913, seguido a instancia de D. Nicolas contra Confecciones Roney SL, su Administración Concursal y la intervención del Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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