ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6306A
Número de Recurso3871/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 904/2013 seguido a instancia de D.ª Ascension contra D.ª Francisca y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Marco en nombre y representación de D.ª Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2016 (R. 593/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

No se cuestiona que la demandante viniera conviviendo maritalmente con el causante desde 2007 y hasta el día del fallecimiento, acaecido el 29 de enero de 2013; si bien, tampoco es cuestionado que el difunto y la actora no estaban inscritos en registro de parejas de hecho ni habían formalizado documento alguno al efecto. El Tribunal Superior remite a la doctrina seguida por este Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para cumplimentar el requisito de pareja de hecho, y concluye desestimando el recurso, al no concurrir el elemento constitutivo de la inscripción de pareja de hecho en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles conforme al art. 174.3 LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la demandante y tiene por objeto la estimación de su demanda. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de noviembre de 2010 (R. 668/2010 ), Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua CYCLOPS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró su derecho a la pensión de viudedad reclamada, que se había denegado por la Mutua aseguradora por no estar inscrita con el fallecido en el registro oficial de parejas de hecho de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha. El causante, que murió el 30-1- 2008, había convivido con la actora more uxorio en el mismo domicilio desde febrero de 2002, suscribiendo ambos escrituras de compra-venta de un inmueble y de préstamo.

La Sala de suplicación considera que si bien la pareja de hecho no estaba inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (creado por Decreto 124/2000, de 22 de julio de 2000), ni consta escritura pública de constitución de pareja de hecho, el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento del lugar de residencia acredita la convivencia more uxorio durante más de cinco años lo que permite entender cumplimentados los requisitos del art. 174.3 LGSS .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Así, por ejemplo, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ), 11-5-2016 (R. 2585/2014 ); 1-6-2016 (R. 207/2015 ), 7-12-2016 (R. 3765/2014 ), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 )-. Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24-10-2014 (R. 1025/2012 ), puede resumirse en los siguientes razonamientos:

(...) 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 - rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -) (...)

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SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Marco, en nombre y representación de D.ª Ascension , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 593/2016 , interpuesto por D.ª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 904/2013 seguido a instancia de D.ª Ascension contra D.ª Francisca y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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