ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6279A
Número de Recurso3673/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 743/13 seguido a instancia de D. Apolonio contra HERMANOS LIROLA, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de HERMANOS LIROLA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada, Hermanos Lirola SL, desde el año 1991, con la categoría profesional de conductor, realizando la ruta de El Ejido y, fuera de su jornada laboral, la de Dalías, por la que percibía, además, la suma neta de 700 euros mensuales. El día 31/10/2011 la demandada retiró al actor de la ruta de Dalías, decisión frente a la que accionó el mismo en impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, dictándose sentencia el 9/11/2012 que declaró injustificada la modificación empresarial y condenó a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a estar y pasar por tal declaración. El empresario adeuda al trabajador, como consecuencia de la relación laboral, la suma de 8.400 euros, en concepto de salarios impagados correspondientes a la realización por el actor de la ruta de Dalías durante los meses de mayo de 2012 a mayo de 2013.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad y previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, condena a la empresa al abono al trabajador de la suma de 8.400 euros por los salarios impagados consecuencia de la supresión de la ruta de Dalías, declarando la prescripción parcial de la deuda, y ello como consecuencia de la existencia de una sentencia que declara que el hecho de haber retirado al actor la realización de la ruta de Dalías que venía ejecutando como conductor de dicha mercantil constituía una modificación sustancial de condiciones injustificada. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de julio de 2016 (Rec 506/16 ), confirma la anterior en todos sus extremos, previo rechazo de la denunciada incongruencia y de la revisión del relato fáctico. Sostiene que el actor tiene derecho al cobro de la cantidad que reclama, toda vez que, con independencia de que la ejecución de aquella sentencia no se llevará a término, lo cierto es que en la misma se contenía una expresa condena a la empresa demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones, o lo que es lo mismo, se reconocía al actor el derecho a continuar haciendo la ruta de Dalías y a seguir cobrando la retribución al efecto estipulada, y ello al entender que ha ejercitado correctamente su acción, sin que sea erróneo el cauce procesal seguido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, seleccionando para dos de ellos, el primero y el tercero la misma sentencia de contraste. En el primero centra la cuestión en la existencia de cosa juzgada en el sentido material en relación con la sentencia que declaró injustificada la modificación sustancial. En el segundo plantea la inadecuación de procedimiento, al considerar que la reclamación tenía que haber seguido el cauce de ejecución de sentencia y no del procedimiento ordinario. Y el tercero, en relación con el salario y la jornada efectuada.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2014 (Rec 2441/14 ). En este supuesto, la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a abonar al trabajador la suma de 61.750 € en concepto de salarios adeudados entre junio de 2012 y junio de 2013, ambos inclusive. El demandante había presentado en julio de 2012 una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la medida empresarial adoptada solicitando la condena a la demandada a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo de las que gozaba con anterioridad a la adopción de la medida que se impugna, restituyéndole tanto en sus funciones, categoría profesional y retribución y, condenando igualmente a la demandada, al abono de las cantidades que hubiera dejado de percibir hasta la fecha en que se dictare sentencia. El juzgado requirió al actor para que optara entre una de las dos acciones ejercitadas: reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo y condena a la empresa al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha en que se dicte sentencia. El actor optó por la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por sentencia del juzgado de 23/7/2013 se declaró injustificada la modificación impuesta, condenando a la empresa a reponer al trabajador demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a la modificación anulada. No consta que la empresa abonase los salarios de los meses de junio/2012 a junio/2013 por importe total de 61.750 €. En suplicación, la empresa reitera la alegación de cosa juzgada con la sentencia de 23 de julio de 2013 , rechazada en la instancia porque la reclamación salarial, consecuencia de la modificación operada, quedó imprejuzgada. Pero la Sala de suplicación estima el motivo de recurso razonando que la resolución del juzgado no se pronunció inexplicablemente sobre la acción accesoria de daños y perjuicios implícita en la acción principal, lo que obliga a apreciar la cosa juzgada pues esta excepción alcanza no solo a la declaración expresa de la sentencia sino también a lo que está implícitamente negado en el fallo. Se trata de un mismo objeto, añade la sentencia recurrida, y de una misma causa de pedir: el abono de las cantidades devengadas durante el periodo indicado, que en el primer proceso se concretaron en daños y en el segundo en salarios, y el hecho de que no hubiera prestación laboral durante ese tiempo indica que se trata de la misma acción, es decir una reparación del perjuicio causado por la medida, injustificada a la postre. En consecuencia, aunque la empresa liberó al demandante de acudir al trabajo, este conservó el derecho al salario si bien en correspondencia con su jornada laboral, o sea una quinta parte que supone el derecho a percibir 12.350 €.

    1. Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho y el problema de la cosa juzgada se plantea precisamente respecto de esos diferentes supuestos, a lo que se añade que el alcance de los debates no es exactamente coincidente, aunque en ambas casos se trata de una reclamación de cantidad previa sentencia que declara injustificada una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Las circunstancias específicas de la sentencia de contradicción son el dictado de una sentencia firme declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa, sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Dicha modificación consistió en que el actor debería acudir un solo día a la semana trabajar, con la correspondiente reducción del salario y consta que durante el periodo comprendido entre junio de 2012 y junio de 2013 no se le abono el salario debido. En ese periodo la empresa dispensa al actor de acudir al trabajo. El trabajador presenta una segunda demanda interesando el pago del salario dejado de percibir en ese tiempo, cuyo derecho reconoce la sentencia recurrida aunque en la cuantía correspondiente a la reducción de jornada. En definitiva, la sentencia aplica la cosa juzgada en cuanto a la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por la medida y que el actor ha cuantificado en el salario de un año, puesto que el objeto y la causa de pedir de los dos procesos ha sido el mismo, y ello sobre la base de que la sentencia previa omitió pronunciamiento alguno sobre la petición accesoria de daños y perjuicios lo que lleva a entender la desestimación implícita de la misma. Por eso, se declara el derecho al abono del salario dejado de percibir pero en la cuantía reducida en consonancia con la reducción de la jornada habitual.

    En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, no existe expresa denuncia ni análisis de la excepción de cosa juzgada material, como tal. En este supuesto también se ejercita una acción de reclamación de cantidad, alegando el trabajador que la empresa le adeuda la suma de 11.250 € en concepto de salarios impagados por la realización de la ruta de Dalias durante los meses de marzo de 2012 a mayo de 2013, consecuencia de una sentencia previa que declaró injustificada la modificación empresarial y condenó a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a estar y pasar por tal declaración. La empresa opuso la inadecuación de procedimiento y la prescripción parcial, alegando que el demandante no tiene derecho a cobrar la ruta de Dalías porque no la ha realizado tras la supresión por la demandada en octubre de 2011, de modo que nada le adeuda. La sentencia declara el derecho del actor a cobrar los 700 euros netos mensuales pactados entre las partes por la realización por el mismo de la ruta de Dalías, al considerar que con independencia de que la ejecución de aquella sentencia no se llevará a término, en la misma se contenía una expresa condena a la empresa demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones, o lo que es lo mismo, se reconocía al actor el derecho a continuar haciendo la ruta de Dalías y a continuar cobrando la retribución al efecto estipulada. Sin embargo, en la de contraste y tal y como se ha indicado, la sentencia previa se abstuvo de examinar la reclamación de daños y omitió en el fallo cualquier tipo de pronunciamiento sobre la expresada acción accesoria, y dado que tanto esta como la acción principal han de ser objeto de un pronunciamiento especifico en el fallo, se estima la excepción de cosa juzgada respecto de la referida acción accesoria, a la que alcanza el instituto de la cosa juzgada.

  2. - A) Por lo que se refiere al segundo motivo - inadecuación de procedimiento- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (Rec 2589/13 ) que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados, sin que exista referencia alguna a lo ahora planteado en la invocada. Además, no existen fallos contradictorios pues ambas estiman las demandas de los trabajadores. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    1. Además, la sentencia alegada de contraste se dicta en ejecución de sentencia en un supuesto en el que actor venía prestando servicios como profesor de religión y, tras una variación de su jornada, presentó demandada contra tal decisión obteniendo sentencia en la que se declara injustificada la decisión de la parte empresarial de reducir la jornada de trabajo del demandante durante el curso escolar 2008/2009 y se reconoce su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con el añadido de condena a la parte demandada " a estar y pasar por la anterior declaración ". La cuestión suscitada, consiste en determinar, ante la reclamación del trabajador de los atrasos retributivos del curso escolar 2008/2009, el carácter meramente declarativo del pronunciamiento, cuestión que es rechazada. Aunque el fallo contenido en el título ejecutivo no contenía explícitamente un pronunciamiento de condena a abonar cantidad alguna al trabajador, se deduce ésta de la declaración del derecho a la reposición de condiciones. Esto es, la declaración de que una modificación sustancial de condiciones es contraria a derecho supone una condena a la reposición de dichas condiciones desde el momento en que la alteración se produjo.

    En la recurrida, la discusión gira en torno al derecho del actor a cobrar o no los 700 euros netos mensuales pactados entre las partes por la realización de la ruta de Dalías, toda vez que la demandada rechaza el derecho al cobro por no realización de la misma por el actor. La sentencia sostiene que, con independencia de que la ejecución de aquella sentencia no se llevará a término, lo cierto es que en la misma se contenía una expresa condena a la empresa demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones, o lo que es lo mismo, se reconocía al actor el derecho a continuar haciendo la ruta de Dalías y a continuar cobrando la retribución al efecto estipulada.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de HERMANOS LIROLA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 506/16 , interpuesto por HERMANOS LIROLA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 743/13 seguido a instancia de D. Apolonio contra HERMANOS LIROLA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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