ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6275A
Número de Recurso2344/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 747/12 seguido a instancia de DON Marcelino y DON Sebastián contra ENTIDADES " TECHNICAL FULL MARKETING, S.L.", "TAPSA BARCELONA AGENCIA DE COMUNICACIÓN, S.L.U.", "FULLCONTAC AGENCIA DE COMUNICACIÓN INTEGRADA, S.L.U.", "TAPSA, AGENCIA DE PUBLICIDAD, S.L.U." y las entidades "WPP MARKETING COMUNICATIÓN SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA" y "CENTRO DE INVESTIGACIÓN y COMPRA DE MEDIOS, S.L.U" ( hoy denominada "MAXUS SPAIN, S.L.)" y FGS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TECHINICAL FULL MARKETING S.L., TAPSA BARCELONA AGENCIA DE COMUNICACIÓN, S.L.U., FULLCONTACT AGENCIA DE COMUNICACIÓN INTEGRADA S.L.U, TAPSA AGENCIA DE PUBLICIDAD S.L.U. y por el (CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y COMPRA DE MEDIOS S.L.U. actualmente Maxus Spain, S.L.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Marta Fernández de Soto Algueró, en nombre y representación de EMPRESAS TECHNICAL FULL MARKETING, S.L., TAPSA BARCELONA AGENCIA DE COMUNICACIÓN, S.L.U, FULLCONTACT AGENCIA DE COMUNICACIÓN INTEGRADA, S.L.U y TAPSA AGENCIA DE PUBLICIDAD, S.L.U (en adelante conjuntamenta las EMPRESAS RECURRENTES) y por escrito de fecha 27 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Elena Esparza Alejo en nombre y representación de MAXUS SPAIN, S.L. (anteriormente denominda Centro de Investigación y Compra de Medios, S.L.U) (en adelante Maxus, la Empresa o la Empresa Recurrente), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó la parte recurrente. Y por la Letrada Raquel Florez Escobar se efectuó escrito de alegaciones actuando en nombre y representación de las entidades Maxus Spain, S.L. (anteriormente denominda Centro de Investigación y Compra de Medios, S.L.U.) . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de junio de 2015 (Rec. 1346/2014 ), que los actores, que prestaban servicios como director gerente y director creativo, firmaron un contrato de trabajo según el cual se hacía constar que "como empleado a tiempo completo de la compañía el/la empleado/a deberá dedicar su tiempo de trabajo, atención y habilidades en su totalidad a la compañía o a aquella compañía del Grupo para la que en su caso trabaje. A los efectos de esta cláusula, por grupo se entiende Tapsa Agencia de Publicidad, SL, Technical Full Marketing SL, Tapsa Barcelona Agencia de Publicidad SL, Contacto Total SL y Centro de Investigación y Compra de Medios SL" . Tras ser despedidos por causas económicas constando en la carta de despido que la empresa pertenece a un grupo de empresas "que podría ser considerado grupo a efectos laborales" , constando que "el grupo comparte presidente, ha tenido una gestión conjunta en los últimos años y comparte también servicios corporativos tales como RRHH, servicios generales, asesoría legal, central de compras, office manager, etc., los cuales son prestados desde Tapsa" , constando un cuadro con la situación económica del grupo y de la empresa, presentaron demanda por despido. En instancia se declaró la improcedencia de los mismos y la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que conforme a lo que consta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, existe grupo de empresas a efectos laborales, ya que: 1) Tienen una gestión conjunta; 2) Comparten medios de producción, como el servicio de recursos humanos, servicios generales, asesoría legal central de compras; 3) Se otorgan préstamos entre ellas; 4) Algunos trabajadores se trasvasan de una a otra empresa del grupo; 4) Todas están presididas o administradas por la misma persona; 5) Actúan en el tráfico jurídico como una única entidad, y constando acreditado que existe unidad empresarial entre las codemandadas, prestando servicios indistintamente uno de los actores para una y otra empresa, dándose confusión de plantilla, confusión de medios materiales y patrimonios y unidad de dirección, procede la extensión de la responsabilidad a todas las empresas del grupo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Por un lado, Tecnical Full Marketing SL, Tapsa Barcelona Agencia de Comunicación SLU, Fullcontact Agencia de Comunicación Integrada SLU y Tapsa Agencia de Publicidad SLU, por entender que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales; y 2) Por el otro, Maxus Spain SL (anteriormente denominada Centro de Investigación y Compra de Medios SLU), planteando, igualmente, que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Invocan ambas empresas recurrentes de contraste la misma sentencia , la del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (Rec. 546/2013 ), que revoca la sentencia de suplicación que determinó que procedía declarar la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, con condena a las empresas Mercedes Servicios SA, Automoción y Talleres Extremeños SA, Automoción y Talleres Extremeños SA y Automoción y Entretenimiento SA, por considerar que no existía grupo de empresas a efectos laborales (Grupo Marcelino Sánchez), puesto que una de las sociedades era propietaria del 95% del capital de la demandada (Automoción del Oeste SA), los componentes de los órganos de dirección son los mismos, y además están unidos por lazos de parentesco, siendo una de las sociedades del grupo propietaria de las instalaciones de la demandada de la que percibe un alquiler, teniendo la propietaria de las instalaciones y la empresa Automoción del Oeste SA centros de trabajo colindantes. Entiende la Sala IV, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que si bien no se niega la existencia de un grupo empresarial, no puede entenderse que concurren todas y cada una de las exigencias para apreciar su existencia, por lo que no procede la acreditación de la causa respecto de todas las empresas del grupo, y apreciándose respecto de la empresa que contrató al actor, procede la declaración de procedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, y teniendo en cuenta que ambas sentencias aplican la misma jurisprudencia en relación a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y se condena solidariamente a todas las empresas, constando probado que además de reconocerse la existencia de grupo de empresas en la propia carta de despido, además ésta lo es a efectos laborales, puesto que consta que uno de los actores prestó servicios indistintamente para una y otra empresa, existiendo confusión de plantilla, confusión de medios materiales y patrimonio y unidad de dirección, sin que en la sentencia de contraste se acredite que el trabajador prestara servicios indistintamente para varias empresas del grupo o que existiera dicha confusión de plantillas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Fernández de Soto Algueró en nombre y representación de EMPRESAS TECHNICAL FULL MARKETING; S.L.; TAPSA BARCELONA AGENCIA DE COMUNICACIÓN; S.L.U; FULLCONTACT AGENCIA DE COMUNICACIÓN INTEGRADA; S.L.U y TAPSA AGENCIA DE PUBLICIDAD; S.L.U (en adelante conjuntamenta las EMPRESAS RECURRENTES) y por escrito de fecha 27 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Elena Esparza Alejo en nombre y representación de MAXUS SPAIN; S.L. (anteriormente denominda Centro de Investigación y Compra de Medios; S.L.U) (en adelante Maxus; la Empresa o la Empresa Recurrente) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1346/14 , interpuesto por TECHINICAL FULL MARKETING S.L., TAPSA BARCELONA AGENCIA DE COMUNICACIÓN, S.L.U., FULLCONTACT AGENCIA DE COMUNICACIÓN INTEGRADA S.L.U, TAPSA AGENCIA DE PUBLICIDAD S.L.U. y por el (CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y COMPRA DE MEDIOS S.L.U. actualmente Maxus Spain, S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 747/12 seguido a instancia de DON Marcelino y DON Sebastián contra ENTIDADES " TECHNICAL FULL MARKETING, S.L.", "TAPSA BARCELONA AGENCIA DE COMUNICACIÓN, S.L.U.", "FULLCONTAC AGENCIA DE COMUNICACIÓN INTEGRADA, S.L.U.", "TAPSA, AGENCIA DE PUBLICIDAD, S.L.U." y las entidades "WPP MARKETING COMUNICATIÓN SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA" y "CENTRO DE INVESTIGACIÓN y COMPRA DE MEDIOS, S.L.U" ( hoy denominada "MAXUS SPAIN, S.L.)" y FGS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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