ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6274A
Número de Recurso3217/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 356/2012 seguido a instancia de D. Feliciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cantera de Montesalgueiro SL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Cantera de Montesalgueiro SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Arias Vaquero en nombre y representación de Cantera de Montesalgueiro SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial especialista maquinista. El 1 de junio de 2009 sufrió un accidente de trabajo que se produjo "por el desprendimiento de piedras que cayeron sobre la máquina retroexcavadora que manejaba el trabajador D. [...] cuando este se encontraba en la cantera de Montesalgueiro realizando labores de carga para suministración de roca volada a la trituradora primaria mediante el transporte de esta por el dumper". El accidentado tenía certificado de aptitud para ejercer la función de operador de máquina minera móvil para trabajos de minería a cielo abierto, en vigor a la fecha del accidente. La empresa cuenta con un plan de seguridad y análisis y evaluación de puestos de trabajo, en el que se prevé específicamente que mientras la máquina trabaja en un frente o borde del talud debe estar en posición perpendicular al frente o talud y a una distancia superior a cinco metros. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente, pero el INSS no apreció responsabilidad empresarial en el accidente y denegó la imposición del recargo en las prestaciones. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a que las prestaciones derivadas del accidente se incrementasen en un 35%.

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y la carga de la prueba en estos procedimientos. El motivo se relaciona con el razonamiento de la sentencia recurrida al resolver la pretensión de revisar los hechos probados, concretamente cuando afirma que debe prevalecer la valoración de la prueba por parte del juzgado, que se aparta de lo recogido en el acta de la Inspección porque se apoya en las manifestaciones de un testigo al Inspector de Trabajo que luego suscribió un acta dando una versión distinta de lo ocurrido y que mantuvo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Betanzos. Según la sentencia recurrida la presunción de veracidad cede cuando no se funda en percepciones directas sino en la declaración de un testigo que en el juicio declara algo totalmente distinto.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de julio de 2015 (r. 2537/2014 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones que desestima el recurso del trabajador demandante y declara ajustada a derecho la resolución del INSS que no apreció responsabilidad en el accidente de trabajo. En el motivo de censura jurídica el actor menciona la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, que la sentencia limita en su alcance a los hechos susceptibles de percepción directa por el inspector actuante. Por lo que se refiere al caso concreto, la sentencia entiende que no se han infringido las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, pues respecto al modo en que se produjo el accidente la sentencia de instancia había dado valor al informe de la Inspección frente al emitido por el Instituto Gallego de Seguridad y Salud, porque la inspectora actuante emitió el informe tras mantener una conversación telefónica con el trabajador accidentado y en consecuencia se trata de un medio de prueba consignado en la propia acta y no de una simple apreciación, juicio de valor o calificación jurídica.

Debe apreciarse falta de contradicción en este punto porque entre las sentencias comparadas no hay la divergencia doctrinal alegada puesto que las dos mantienen el mismo criterio respecto del valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y su presunción de veracidad. Pero en la sentencia recurrida el acta se basa en la declaración de un testigo posteriormente rectificada y confirmada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Betanzos, lo que determina que el juez de instancia le de preferencia a la declaración testifical sobre el contenido del acta; mientras que en la sentencia de contraste el acta recoge lo manifestado directamente por el trabajador accidentado a la inspectora mediante conversación telefónica, determinando que en este caso ceda la presunción de veracidad de las actas frente a las manifestaciones del propio interesado.

La parte recurrente alega que en el acto de juicio el actor no practicó prueba testifical porque renunció expresamente a ella, aunque en la providencia abriendo el trámite de inadmisión se pone de manifiesto que el Juzgado de lo Social dio preferencia a la declaración de un testigo que "rectificó en el acto de juicio su declaración". Esta última afirmación es efectivamente errónea y debe aclararse en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de que dicha aclaración no altera la falta de identidad apreciada en el presente razonamiento.

SEGUNDO

El segundo motivo hace referencia a la cuestión de fondo. En este sentido la sentencia recurrida asume el criterio del juzgado en cuanto al incumplimiento empresarial de las concretas medidas de seguridad recogidas en el hecho probado noveno por no haber saneado la zona próxima a la de ubicación del trabajador con lo que se hubiera evitado que le cayera una piedra. También asume la sala que no hay prueba acreditativa de que en el momento del accidente el trabajador estuviera realizando labores de saneamiento por propia iniciativa y sin orden de nadie, rechazando que su conducta fuese una imprudencia temeraria -como alega la empresa- porque «el desprendimiento de piedras que caen sobre la máquina retroexcavadora que manejaba nada tienen que ver con la tareas que en ese momento realizaba el actor».

La empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 2012 (r. 1789/2008 ). En este caso consta que el demandante, con categoría profesional de oficial y prestando servicios como palista para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo cuando «se bajó de la pala para ayudar a D. [...], que estaba cortando un bloque de piedra con un martillo neumático para separarlo en dos mitades, y cuando procedía el actor a retirar la cuñas, la piedra se desprendió y le cayó encima. El trabajo del actor consistía en recoger con la pala las piedras cortadas por D. [...]». Al demandante se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, y el INSS desestimó la petición de declarar responsabilidad empresarial en el accidente por falta de medidas de seguridad. La sentencia de contraste confirma esa resolución rechazando la imposición de un recargo en las prestaciones porque considera que la única causa del accidente fue la conducta del trabajador al ejecutar una tarea no ordenada por sus superiores y ajena a las funciones de un oficial 2ª palista, de modo que el trabajador abandonó la máquina pala y se puso a ayudar manualmente a su compañero, siendo entonces cuando le cayó encima una parte del bloque de piedra.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los hechos son distintos, en particular el modo de producción de los accidentes y el comportamiento del accidentado. Al actor de la sentencia recurrida, con la categoría de oficial especialista maquinista, cuando estaba en la retroexcavadora le caen unas piedras que se habían desprendido. En el plan de seguridad y evaluación de riesgos de la empresa se prevé que la máquina debe estar perpendicular al frente del talud y a más de cinco metros de distancia. En el supuesto de la sentencia de contraste el demandante, con categoría profesional de oficial 2ª palista -categoría que pretende sustituir en los hechos probados por la de operario de cantera- sufre el accidente de la manera descrita en el hecho probado tercero, es decir cuando se ha bajado de la pala para ayudar a un compañero que estaba cortando un bloque de piedra y entonces, al retirar la cuña, le cae encima la piedra. Debe añadirse a lo expuesto que las alegaciones formuladas en este motivo no desvirtúan las diferencias que se indicaron sintetizadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arias Vaquero, en nombre y representación de Cantera de Montesalgueiro SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1556/2016 , interpuesto por Cantera de Montesalgueiro SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 356/2012 seguido a instancia de D. Feliciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cantera de Montesalgueiro SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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