ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6273A
Número de Recurso2310/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 370/14 seguido a instancia de Rebeca contra EULEN, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat González Lorenzo en nombre y representación de D. Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona en este caso la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios por cuenta de EULEN SA, con la categoría de gestor teléfono, por las faltas de puntualidad repetidas e injustificadas al trabajo.

La sentencia de suplicación tiene en cuenta que los retrasos fueron acreditados por la empresa, que la trabajadora los reconoció expresamente y que además había sido sancionada previamente hasta en cuatro ocasiones más por la misma conducta, descartando que pudiera ponderarse la sanción a la vista de que la trabajadora no justificó ninguna de las faltas de puntualidad recogidas en la carta de despido (a salvo de dos en particular que fueron objetadas).

En el debate suscitado en suplicación fue discutido, en particular, la forma que tuvo la empresa de acreditar los retrasos imputados: mediante el sistema de control de entrada y salida del centro de trabajo, que se hace con una tarjeta magnética personal e intransferible, que es necesario pasar por un torno y que es controlado por un programa informático. La sentencia razona al respecto que si bien el "paso por el torno" no es un sistema definitivo para controlar el cumplimiento del horario (pues el trabajador puede entrar, pero no estar trabajando en su puesto de trabajo, sino que eso se demuestra con la hora de conexión y desconexión al sistema informático que usan los gestores para desarrollar su trabajo), es claro que es un medio de prueba, como cualquier otro, para demostrar que la trabajadora llegaba tarde con frecuencia al trabajo, y si además ésta reconoce la mayoría de las faltas que se le imputan, es claro que el incumplimiento ha sido debidamente demostrado.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando que la empresa haya demostrado suficientemente los retrasos en el trabajo indicados en la carta de despido, y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996 ), en el que se examina el despido disciplinario de la trabajadora recurrente, a efectos de determinar la suficiencia de la carta de despido redactada en los siguientes términos: "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores ".

La sentencia considera que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque la referida comunicación solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin añadir dato alguno relativo a los hechos que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido, por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida la carta de despido describe de forma suficiente los hechos imputados, indicando los días concretos en los que se había retrasado la actora en el trabajo, señalando el tiempo en cada uno de ellos, así como cada una de las sanciones producidas con anterioridad por faltas grave debido al retraso en la incorporación al trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se utilizar términos genéricos en la carta de despido, sin concretar cada uno de los incumplimientos imputados.

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque va dirigida a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y que confirma la sentencia de suplicación, habiendo señalado esta Sala con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat González Lorenzo, en nombre y representación de D. Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 847/16 , interpuesto por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 370/14 seguido a instancia de Rebeca contra EULEN, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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