ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:6525A
Número de Recurso2367/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La mercantil recurrente, en escrito presentado el día 7 de los corrientes, interpone recurso de reposición frente al decreto de 30 de mayo, confirmatorio en reposición de la diligencia de ordenación de 31 de marzo, por la que (al ser firme nuestra sentencia nº 466/17, de 17 de marzo , desestimatoria del recurso de casación deducido frente a la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por la Sala de Sta. Cruz de Tenerife en su rº 38/09) acordaba remitir un testimonio a la Sala de procedencia.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, se confirió traslado a la Comunidad Autónoma de Canarias (parte recurrida), que presentó escrito en el que ponía de manifiesto, con base en el art. 454 bis LEC , la insusceptibilidad de impugnación del decreto, así como su defectuosa formulación, pues al margen de que en el mismo no se hace referencia alguna al contenido de las resoluciones recurridas, no se citaba tampoco el precepto que se reputaba infringido, tal como exige el apartado 2 del referido precepto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Si bien es cierto que el art. el art. 102 bis.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 13/09 (que es el aplicable en el ámbito del proceso contencioso-administrativo), con igual redacción al art. 454 bis.1 LEC , establece que, contra los decretos resolutorios de recursos de reposición no cabe recurso alguno, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 58/16, de 17 de marzo , estimó la cuestión de inconstitucionalidad interna planteada en relación con el expresado art. 102 bis.2, declarando su nulidad porque «incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE, por lo que la revisión está correctamente admitida.

SEGUNDO .- Cuestión distinta es la necesidad de citar el precepto que se reputa infringido por la resolución cuya revisión se postula y que, el art. 102 bis.3 LJCA , configura como requisito -junto con el plazo- para su admisibilidad.

En este caso, aparte de que no se cita precepto alguno -lo que, en puridad, podría haber llevado a su inadmisión, dado el tenor literal del precepto-, es que prescinde del contenido de las resoluciones recurridas, limitándose a reiterar sucintamente el incidente de nulidad de sentencia que planteó en escrito presentado el día 24 del pasado mes de abril, y que ya fue inadmitido por nuestra providencia firme de 3 de mayo (notificada el día 5). Procede, en consecuencia, su denegación de plano en la medida que no solo no acredita, sino que ni siquiera cuestiona la corrección jurídica del decreto recurrido.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3 LJCA , se condena en costas a la mercantil recurrente, que se fijan, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 300 €.

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA REVISIÓN del decreto de 30 de mayo del corriente . Con condena en costas, en los términos establecidos en el Fundamento Tercero.

Esta Resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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