STS 1122/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2616
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1122/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 376/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de don Felipe , que ha sido defendida por el letrado don Rafael Ignacio Luque Álvares, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 23/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Felipe representado por el Procurador Sr. Fernández Múgica contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 26/11/2013 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto Colectores y Estación Depuradora de Aguas Residuales, EDAR Algete II, en término municipal de Algete la cual se confirma por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas al recurrente, con el límite establecido

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Felipe presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia << [...] por la que, se declare la procedencia de la indemnización expropiatoria del presente recurso de casación, o en su caso las subsidiarias solicitadas; y en el supuesto de declarase haber lugar al recurso por e motivo contenido en la Alegación Sexta, apartado 2, se remita a ejecución de Sentencia el cálculo concreto de la capitalización de la renta potencial del uso "campo de golf" en el emplazamiento de la finca expropiada, conforme a los cálculos realizados en la misma -21,45 euros/m2, teniéndose en cuanta el hecho que es colindante con las instalaciones de Golf La Moraleja, S.A.; todo ello al efecto de obtener el justiprecio de dicha finca expropiada NUM000 >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] confirmatoria de la misma>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 23/2014 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Felipe , contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 21 de noviembre de 2013, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto <<Colectores y Estación Depuradora de Aguas Residuales, EDAR Algete II>>.

Se trata de una finca, según el acuerdo del Jurado, sita en el término municipal de Algete, en Soto de Manzaneque, clasificada como no urbanizable, con uso predominante de labor de secano, con una superficie de 95.838 m2, de los que se expropian 41.956, de los que se ocupan temporalmente 2.535, y de los que se gravan con la constitución de una servidumbre 1.076.

Considera el Jurado como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoraciones la de 30 de marzo de 2012, coincidente con la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio, y aplica, a efectos valorativos, el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.

Sigue al efecto el método de capitalización potencial partiendo de un monocultivo de trigo duro para obtención de semilla certificada, para alcanzar un valor unitario por el suelo de 3,28€/m2. Valora la servidumbre al 50% del valor de la superficie expropiada y la ocupación temporal en 0,20 €/m2. Deniega indemnización por expropiación parcial por ser el resto de la finca no expropiada superior a la unidad mínima de cultivo.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella la propiedad interpone el recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero se aduce la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobada por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia relativa a la valoración como suelos urbanizables de suelos no urbanizables afectados por sistemas generales que crean ciudad, con el argumento central de que en aplicación de dicha Jurisprudencia debió valorarse la finca de litis como suelo urbanizable.

Sienta el recurrente como punto de partida que nos encontramos ante el supuesto previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , esto es, que los terrenos expropiados a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo, con apoyo en que la obra legitimadora de la expropiación es una infraestructura de instalación urbana y determinante del desarrollo urbano que debió incluirse en el Plan General de Ordenación Urbana de Algete de 1999, con la clasificación del suelo como urbanizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento de Planeamiento de 1978 y en el artículo 36.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 2001 , sin reparar en que ninguno de los dos preceptos citados permiten considerar que los terrenos expropiados formen parte del suelo urbanizable con las características que la disposición transitoria exige como determinante para la aplicación de la Ley 6/1998 y sus modificaciones.

El artículo 26.3 se refiere a las previsiones de actuaciones públicas y privadas en orden a la realización de obras correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la total urbanización de dicho suelo, lo que nada tiene que ver con el caso de litis; y no otra cosa cabe decir respecto al artículo 36.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid , relativo a las determinaciones sobre las redes públicas en suelo urbanizable.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse conforme con una reiterada Jurisprudencia que niega que bajo la vigencia de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y del Texto Refundido de 2.008, pueda aplicarse la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad ( sentencias de 22 de mayo de 2017 -recurso 3524/15 -, 23 de enero de 2017 -recurso 1976/15 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/14 - y 14 de marzo de 2016 -recurso 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" sin que en ningún caso "podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal

.

TERCERO

Con el segundo motivo se invoca la infracción de la Jurisprudencia y la de los artículos 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y 7.1 y 10.3.d) del Reglamento de Valoraciones , aprobado por Real Decreto 1429/2011, de 24 de octubre, en disconformidad con que el método de capitalización de rentas usado en el acuerdo del Jurado y refrendado en la sentencia recurrida tenga en cuenta las rentas agrarias y no el uso de campo de golf que expresamente se permite en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

También este segundo motivo debe desestimarse.

El que en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid se permita en suelo no urbanizable la construcción de un campo de golf no significa que pueda tenerse en cuenta, a los efectos de considerar como renta potencial, la correspondiente a unos terrenos dedicados a dicha actividad deportiva.

Por renta potencial debe entenderse, conforme al artículo 8.2, inciso primero, del Reglamento de Valoraciones , «[...] aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción», previendo el inciso segundo que «Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable».

Pues bien, el perito don Valentín , nada de lo expresado justifica, limitándose a afirmar que los terrenos expropiados forman parte de la misma finca por la que «Golf La Moraleja, S.A.» pagó un precio medio actualizado a 2012 de 60,45 €/m2, haciendo mención a opciones de compra en los años 2004 y 2008 de 27,59 y 85 €/m2.

Hemos dicho que la valoración de suelo por capitalización de rentas potenciales no puede incluir los rendimientos de una actividad que, aun siendo compatible con el planeamiento, es completamente ajena a la actividad que se viene desarrollando ( sentencias de 16 de marzo de 2016 -recurso 2892/2014 -, 4 de mayo de 2015 -recurso 986/2013 - y 25 de junio de 2015 -recurso 1732/2013 -).

Si bien en estas sentencias se contempla la petición de que se tenga por renta potencial la capacidad productiva derivada de la instalación de los elementos propios de la energía eólica y se hacía mención a que se trata de un sector regulado sometido a autorización administrativa con requisitos y exigencias singulares, no por ello cabe rechazar la aplicación al supuesto de autos de la doctrina invocada en esas sentencias relativas a la imposibilidad de incluir los rendimientos de una actividad ajena a la preexistente.

CUARTO

Con el motivo tercero se sostiene la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo y 17 de diciembre de 2012 , relativas a proyectos expropiatorios sobre la misma finca que la de litis.

Refiere la desigualdad producida al reconocerse en aquellas sentencias un valor de 19 o 18,25 euros por metro cuadrado y disminuirse en la aquí recurrida a 3,28 €/m2.

Pues bien, no infiriéndose de la lectura de las sentencias referenciadas, ni de la de este Tribunal de 28 de mayo de 2015 (recurso 891/2013 ), que desestima el recurso de casación deducido contra la de 28 de mayo de 2015 , que las características de las fincas en dichas sentencias fueran iguales o análogas a la ahora considerada, el motivo debe desestimarse por carencia de términos hábiles para una comparación ordenada, máxime si se tiene en cuenta que, con frecuencia, es el planteamiento de la litis y la prueba que se practica determinantes de valoraciones distintas de fincas iguales o análogas.

QUINTO

Con el cuarto y último motivo se denuncia la vulneración del artículo 33 de la Constitución apelando al valor de sustitución, sin reparar en una reiterada Jurisprudencia de esta Sala que advierte que el invocado artículo se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derecho expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la Ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente que la compensación es acorde con el ordenamiento jurídico ( sentencias de 22 de septiembre de 2012 -recurso 5343/2009 - y las en ella citadas, y de 18 de septiembre de igual año -recurso 6000/2009 -).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe , contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 23/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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