STS 1063/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:2563
Número de Recurso3951/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1063/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3.951/2015, interpuesto por la mercantil "MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L.", representada por el procurador D. Armando García de la Calle y con asistencia letrada de D. Manuel Lozano Murillo, contra la Sentencia nº 1.064/15, dictada -4 de noviembre de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 562/13, deducido frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2013, por el que, sin valorar los derechos mineros de la recurrente por entender que no quedaban afectados por el Proyecto de Expropiación "SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE, TRAMO 2", en aplicación del art. 34 LEF , fija en 150,34 € (incluido premio de afección) el justiprecio reconocido por la beneficiaria en su hoja de aprecio (coste de la tramitación para la obtención de la autorización administrativa de extracción, prorrateándolo por la superficie realmente afectada). Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia confirma la resolución recurrida, que estimó que « no existe afección a los bienes y derechos de Mariano Bravo e Hijos, S.L. por razón de esta expropiación y por tanto no procede valorar , no obstante se acepta la indemnización fijada por el Órgano expropiante por un importe de 150'34 € (incluido el 5% de afección), de conformidad con lo dispuesto en SSTS 8/6/1976 y 19/271994 , entre otras, en relación con lo establecido en el artículo 34 de la LEF (ya que la hoja de aprecio vincula tanto a la Administración como al propio particular, y, por tanto, el Jurado no puede dar más de lo que pide el expropiado ni menos de lo que ofrece el Órgano expropiante)» .

En su F.D. Segundo refleja las pretensiones de la actora: «

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid.

  2. Se fije como justo precio de los derechos mineros expropiados a la actora la cantidad de 4.176.423'33 €, incrementada con indemnización de responsabilidad por demora, el 5% de premio de afección y los intereses legales hasta que se proceda al pago, todo ello conforme a su hoja de aprecio. c) De no estimarse tales pretensiones, anulando la resolución recurrida se acuerde retrotraer el procedimiento expropiatorio al momento en el que el Jurado debió proceder, en su función tasadora, a valorar los minerales del subsuelo de la franja de 95 metros de anchura (la traza de 15 m. de la cañería de agua, más 40 m. a cada lado de ella) dentro de la finca "Belvis del Jarama" de Paracuellos del Jarama, conforme a lo establecido en la Sentencia de esta Sala de 27 de Abril de 2.012 , fijándose el correspondiente justiprecio».

En relación con «la incidencia de la mencionada Sentencia, firme, de 27 de Abril de 2.012 dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Segunda de esta Sala . Tal sentencia estimó el recurso contencioso nº 213/2.008 de "Mariano Bravo e Hijos, S.L." contra la Resolución de 21 de Enero de 2.008 de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid confirmatoria en reposición de Resoluciones de 8 y 22 de Marzo de 2.008 en las que se tuvo a la recurrente como parte no afectada por el Proyecto "Segundo Anillo principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramos 1 y 2", y declaró el derecho de la recurrente a que se iniciara pieza de justiprecio en la que se valorasen sus derechos mineros respecto de determinadas fincas afectadas por ese Proyecto de Expropiación . Pues bien, tal precedente pronunciamiento obligaba a la tramitación de expediente de justiprecio en orden a la valoración de derechos mineros pero no que éstos fueran necesariamente tasados en la cantidad pretendida por la parte declarada afectada, de manera que la resolución del Jurado de Expropiación objeto del actual enjuiciamiento, en la medida que determina y fija un justiprecio, no puede ser considerada como incumplidora o contraria del mandato judicial » (F . D. Tercero "in fine").

Tras referirse a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados, la Sala de Madrid pasa a analizar el dictamen del Perito judicial -en el que se daba respuesta a las tres concretas cuestiones planteadas por la actora, proponente de la prueba- en el que se concluye «de un lado que los yacimientos minerales de gravas y arenas existentes en el subsuelo de los terrenos afectados por la expropiación del "Proyecto de la M- 50" son análogos a los yacimientos mineros A existentes en el subsuelo de los terrenos afectados por la expropiación del proyecto del Canal de Isabel II, y de otro lado que las superficies afectadas por el Proyecto Expropiatorio son de 42.501'30 m2, 21.537'10 m2 y 68.513'60 m2 para tres zonas, mientras que la cuarta superficie "de imposible explotación por haber resultado aislada", es de 3.324 m2» , para, sin embargo y en sintonía con el escrito de conclusiones de la Administración demandada, considerar que existen datos que desvirtúan el resultado de dicho informe: «De entrada, el perímetro de la autorización minera del que parte el perito judicial , que forma parte de la hoja de aprecio de la mercantil actora, no coincide con el perímetro establecido en la autorización para la explotación minera "Ampliación de la Escribanía A-404" según el plano de la Dirección de Industria, Energía y Minas obrante el expediente administrativo . Así, en el plano utilizado por el perito, el lado del perímetro de la zona 1 de autorización minera más cercano al trazado de la Carretera M-50 transcurre paralelo a la misma, mientras que en el autorizado por aquella Dirección General no existe tal paralelo, sino que aquella zona está inclinada respecto a la carretera y más alejada de ésta, según plano aportado por el Canal Isabel II obrante asimismo en el expediente administrativo. Además, el perito judicial no ha tenido en cuenta ninguna de las limitaciones de explotación que afectarían a las superficies afectadas que establece en su informe ; tales limitaciones se recogen y razonan minuciosamente en la resolución impugnada del Jurado de Expropiación, y reducirían considerablemente, con posibilidad real de desaparición, las zonas de superficie que pudieran resultar afectadas por el proyecto de expropiación de referencia.

De otro lado, el informe pericial contempla los metros cuadrados de cuatro superficies por las que discurre la tubería objeto del Proyecto de Expropiación "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2", y añade una franja de 40 metros a cada uno de los lados de la tubería. Pues bien, de esas cuatro superficies las únicas que poseen efectivamente autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para ser explotadas son la superficie I y la IV , al enmarcarse dentro de alguno de los perímetros mineros autorizados por esa Dirección General, según consta en el expediente administrativo, y se detalla en la resolución del Jurado de Expropiación. Dentro de la superficie afectada I, a la que el perito judicial atribuye 42.501'30 m2, se distinguen las zonas 1 y 3 de la autorización minera "Ampliación de la Escribanía A-404", con respectivas superficies de 6.256'90 m2 y 36.244'40 m2 según el informe pericial . Y en cuanto a la posibilidad de explotar tales superficies habrá de estarse a los presupuestos y condiciones recogidas en la resolución del Jurado de Expropiación ; respecto de la zona 1, los 100 metros de afección de la carretera hacen que la franja de terreno calculada por el perito en esa zona 1, de 6.256'90 m2, queden dentro de la zona de afección de la carretera sin posibilidad de explotación alguna; y la zona 3, de 36.244'40 m2, tampoco tiene posibilidad de ser explotada ya que la parte afectada no ha cumplido la condición número 11 requerida en la autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas según se explica en el folio 430 del expediente administrativo; pero aún de haberse cumplido tal condición, existen otras limitaciones que reducirían los metros cuadrados que según el perito se podrían haber explotado, como así se explica en los folios siguientes del expediente. Y en cuanto a la superficie afectada IV, de 3.324 m2, el perito manifiesta que es de imposible explotación por haber resultado aislada».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 23 de diciembre de 2015.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado a) «Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción».

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.d)), infracción de los arts. 118 CE , 103 LJCA , 7 CC , 1 y 2 , 11.1 y 18 LOPJ ; Segundo (88.1.a)), infracción de los arts. 207.3.4 , 222.1.2.3, párrafo primero y . 4 LEC en relación con la Disposición Final Primera LJCA por no haberse respetado los efectos de la cosa juzgada formal y material que derivan de la precitada sentencia firme de 27 de abril de 2012 ; Tercero (88.1.d)), infracción de los arts. 16 de la Ley de Minas en relación con los arts. 1.1 , 4 , 15 y 52 LEF , 33.3 CE y la jurisprudencia que cita; Cuarto (88.1.c)), infracción del art. 218 LEC y 33.1 LJCA por incongruencia omisiva en relación con lo establecido en el art. 3º del Reglamento General de la Minería y art. 3.1 C.C .; Quinto (88.1.d)), infracción de los arts. 348 LEC en relación con el 24 CE por haber realizado un apreciación irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica de los dictámenes periciales obrantes en autos.

Concluyó postulando la estimación del recurso y, casando la sentencia de instancia, dicte otra, «conforme a los pedimentos de su demanda, con la modificación, en su caso, llevada a cabo en el escrito de conclusiones, es decir, fijando el justiprecio total en la cantidad de 4.173.620,11 €, más la indemnización de responsabilidad por demora, el 5% de premio de afección, y los intereses legales hasta que se proceda al pago...».

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 6 de junio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes que no cabe desconocer, conviene reflejar los siguientes: 1) En sentencia firme -al haberse inadmitido, por inexistencia de interés casacional, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid- de la Sección de Apoyo a la Sección Segunda (P.A.O. 2011) de la Sala de Madrid de 7 de abril de 22012 (Rº 213/08), con estimación del recurso deducido por la aquí recurrente y anulación de las resoluciones que le denegaron su petición de ser parte en los expedientes de expropiación -nº NUM001 y NUM000 - incoados para la ejecución del "Segundo Anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramos 1 y 2", se declaraba « el derecho de la recurrente a que se inicie pieza de justiprecio en la que se valoren sus derechos mineros » ; 2) En dicha sentencia (F.D. Tercero) se recogían como «hechos acreditados», resultantes de las actuaciones: « a .- En el BOCAM de 8 de agosto de 2006 se publicó la Orden 265/2006, de 19 de julio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto "Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase, tramo 2" (expediente de expropiación forzosa número NUM000 , entidad beneficiaria: Canal de Isabel II). b.- En el BOCAM de 11 de septiembre de 2006 se publicó la Orden 291/2006, de 5 de septiembre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, que modifica la Orden 264/2006, de 19 de julio, por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto "Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase, tramo 1 " (expediente de expropiación forzosa número NUM001 . Entidad beneficiaria: Canal de Isabel II). c.- En el BOCAM de 6 de octubre de 2006 se publicó la Resolución de 2 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, por la que se hace público el acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 28 de septiembre de 2006, por el que se declaran de urgente ocupación los bienes y derechos afectados por el "Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase, tramo 2". d. - Respecto del Tramo I en la relación de bienes aparecen las fincas nº NUM002 y NUM003 , del término municipal de Paracuellos del Jarama, afectadas por el proyecto y cuya propiedad constaba como desconocido en relación con la nº NUM002 y de don Primitivo en relación con la nº NUM003 . e. - Respecto del Tramo II en la relación de bienes aparecen las fincas nº NUM004 , propiedad de don Primitivo ; NUM005 , cuya propiedad constaba como desconocido; NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , propiedad de don Primitivo . g. - En fecha 10 de junio de 2008 [debería decir 1998] ....., como propietarios de la Hacienda denominada "Bellvis del Jarama" sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, con una superficie de 542 hectáreas, 75 áreas, 95 centiáreas, autorizaron a la mercantil Mariano Bravo e Hijos SL a realizar la explotación de áridos en la zona de 249,6 hectáreas según plano por tiempo indefinido hasta agotamiento y desde que se obtuvieran las licencias y autorizaciones administrativas legalmente establecidas para el inicio de la explotación . h .- En fecha 30 de junio de 2004 se emitió declaración de impacto ambiental respecto de la actividad de explotación de recursos de la Sección A), grava y arena, denominada "Ampliación a la Escribanía". El 31 de marzo de 2005 se dicta resolución por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural por al que se concede a Mariano Bravo e Hijos SL autorización especial de tránsito de vehículos motorizados de uso no agrícola por la colada del arroyo de Bartibañez en el término municipal de Paracuellos del Jarama en el tramo que discurre desde las instalaciones de las plantas de tratamiento y explotación hasta su intersección con la carretera M-111. En fecha 9 de mayo de 2005 Mariano Bravo e Hijos SL obtiene autorización obre autorización arqueológica llevada a cabo en Ampliación a la Escribanía. En fecha 20 de julio de 2006 obtiene calificación urbanística para la instalación de una explotación minera de gravas y arenas en la parcela NUM012 del polígono NUM013 y en las parcelas NUM012 y NUM014 del polígono NUM011 del Catastro de rústica del término municipal de Paracuellos del Jarama. Las parcelas NUM012 y NUM014 del polígono NUM011 se corresponden con las fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 del Tramo II, y la parcela NUM012 del polígono NUM013 se corresponde con la finca NUM003 del Tramo I. i. - Por resolución de 26 de junio de 2007 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid se autoriza a Mariano Bravo e Hijos SL la explotación de recursos de la Sección A) bajo el nombre "Ampliación a la Escribanía" , recursos a explotar: arena y gravas, en una superficie de 610.040 m2 correspondientes a la Zona 1 y Zona 2 que comprenden parte de las parcelas NUM012 del polígono NUM013 , y en las parcelas NUM012 y NUM014 del polígono NUM011 Catastro de rústica del término municipal de Paracuellos del Jarama. Dicho lo anterior que se deduce de la propia prueba aportada al procedimiento por la recurrente y que no ha sido impugnada de contrario solo queda por dilucidar dos cuestiones fundamentales.

La primera de ellas parte de un hecho indubitado cuál es que la cesión de derechos de explotación no abarca la totalidad de la superficie de la Hacienda denominada ..... A ello se debe añadir que las superficies afectadas por la expropiación no son las totales de las fincas . Es por ello que la primera condición a probar es que la explotación minera autorizada se ve afectada por el proyecto de expropiación ......................... Resulta evidente que si la conducción pasara por las tierras cedidas se haría imposible la explotación.

A estos efectos la parte recurrente trae a colación las actas de ocupación de las distintas fincas ya expresadas y en las que consta que los propietarios indican que la finca en su totalidad está cedida a Mariano Bravo e Hijos SL para la explotación de áridos lo que es un elemento decisivo a tales efectos puesto que del mismo y en consonancia con los contratos y autorizaciones aportadas queda constancia suficiente de la existencia de esos derechos que deben ser atendidos a los efectos expropiatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 1 , 4 , 15 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa » (folios 51 y ss. Expediente admvo.); 3) La propiedad, en su hoja de aprecio (a cuya presentación fue requerida el 23 de julio de 2012), obrante en los folios 99 y ss del expediente, y en ejecución de dicha sentencia, partía de un presupuesto erróneo cuál era entender que en dicha sentencia se reconocían los derechos mineros existentes en el subsuelo de la total superficie de la Hacienda denominada "Bellvis del Jarama", sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, cuando lo cedido eran solamente 249,6 hectáreas del total de 542 hectáreas, 75 áreas, 95 centiáreas con las que contaba dicha hacienda (la sentencia consideraba como hecho indubitado que «la cesión de derechos de explotación no abarca la totalidad de la superficie de la Hacienda denominada..... ), y, con base en una pericial topográfica y, a efectos de fijar el justiprecio, distinguía 4 zonas, según estuvieran dentro del perímetro delimitado de la autorización "Ampliación a la Escribanía" (I), o fuera de dicha delimitación, pero dentro de las 249,6 hectáreas (II), o fuera de la delimitación y de la superficie cedida por contrato, pero dentro de la superficie de la finca (III), o (IV), dentro del perímetro delimitado de la autorización, pero que queda aislada y no puede explotarse.

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen del recurso, el PRIMER MOTIVO (88.1.d) denuncia: INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 118 CE , 103 LJCA , 7 CC , 1 y 2 , 11.1 y 18 LOPJ , porque la sentencia recurrida incumple la sentencia del propio TSJ de Madrid de 27 de abril de 2012 (Rº 213/08 ), que, con estimación del recurso de la aquí recurrente, reconoció su derecho a que se iniciara el oportuno expediente de justiprecio a fin de que se valorasen los derechos mineros que en ella se reconocían.

El art. 118 CE impone la obligación general de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes. El art. 103 LJCA establece, por su parte y en lo que aquí pueda interesar, que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. El art. 7 CC , se refiere a la buena fe y abuso de derecho. Los arts. 1 y 2 de la LOPJ disponen textualmente: « Artículo 1.La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley. Artículo 2.1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. 2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho», El 11.1 dispone: «En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales», mientras que su art. 18 es del siguiente tenor: «1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey».

La sentencia -que es lo que se impugna en casación- no consideró que el acuerdo impugnado incumpliera la sentencia que « declaró el derecho de la recurrente a que se iniciara pieza de justiprecio en la que se valorasen sus derechos mineros respecto de determinadas fincas afectadas por ese Proyecto de Expropiación . Pues bien, tal precedente pronunciamiento obligaba a la tramitación de expediente de justiprecio en orden a la valoración de derechos mineros pero no que éstos fueran necesariamente tasados en la cantidad pretendida por la parte declarada afectada, de manera que la resolución del Jurado de Expropiación objeto del actual enjuiciamiento, en la medida que determina y fija un justiprecio, no puede ser considerada como incumplidora o contraria del mandato judicial ».

Ciertamente, la sentencia (23 de abril de 2012 ) de la que trae causa el acuerdo recurrido no reconoce ningún derecho en concreto. Partiendo del hecho indubitado de que la cesión de derechos no abarcaba «la totalidad de la superficie de la Hacienda denominada "Bellvis del Jarama" pues la misma cuenta con un total de 542 hectáreas, 75 áreas, 95 centiáreas y a la explotación solo se van a dedicar 249,6 hectáreas [que era la superficie cedida] . A ello se debe añadir que las superficies afectadas por la expropiación no son las totales de las fincas. Es por ello que la primera condición a probar es que la explotación minera autorizada se ve afectada por el proyecto de expropiación » , pasa a describir los dos tramos del Proyecto (compuesto por nueve) que se habían ejecutado: Tramo 1 que consistía en el tendido de una tubería de una longitud de 15 Kms y un diámetro de 1.600 mm y el 2º Tramo que consistió en la instalación de una conducción de 14,1 Kms., para añadir que «Resulta evidente que si la conducción pasara por las tierras cedidas se haría imposible la explotación» (el tiempo del verbo que utiliza es condicional), para, a continuación, declarar -sobre la base de las actas de ocupación de las fincas parcialmente expropiadas para la ejecución del 2º Tramo del Proyecto, del documento de cesión de esas 249,6 hectáreas y las autorizaciones aportadas- que «queda constancia suficiente de la existencia de esos derechos que deben ser atendidos a los efectos expropiatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 1 , 4 , 15 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que en tales términos se estimará el presente recurso». En su parte dispositiva, como ha quedado ya reflejado, anulaba las resoluciones recurridas, declarando «el derecho de la recurrente a que se inicie pieza de justiprecio en la que se valoren sus derechos mineros».

Y la pieza de justiprecio se ha abierto, llegando el Jurado, con una pormenorizada fundamentación -que es importante destacar, no ha sido combatida eficazmente ni por la pericial privada, ni por la pericial judicial (limitada a contestar a tres cuestiones muy concretas, fijadas por la parte actora y proponente de la prueba, partiendo de los presupuestos de su hoja de aprecio, que no se compadecían con la sentencia a ejecutar)-, a la conclusión de que «no existe afección a los derechos de MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L. por razón de esta expropiación....».

Luego la sentencia se ha ejecutado -los derechos mineros que debían ser atendidos, según el Jurado, no han sido afectados por la expropiación-, otra cosa es que sean o no procedentes las razones por las que el Jurado llega a esa conclusión, pero esto es un problema de prueba y no de incumplimiento de la sentencia.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO .-SEGUNDO MOTIVO (88.1.a): I nfracción de los arts. 207.3.4 , 222.1.2.3, párrafo primero y . 4 LEC en relación con la Disposición Final Primera LJCA , por no haberse respetado los efectos de la cosa juzgada formal y material que derivan de la precitada sentencia firme de 27 de abril de 2012 .

El motivo está defectuosamente formulado pues se articula con amparo en el apartado a) del art. 88.1: «Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción» , y existe abuso o mal uso de la jurisdicción -primer presupuesto del proceso- cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso, por exceso de jurisdicción), o cuando deja de conocer de alguno que es de su competencia (abuso, por defecto de jurisdicción).

Pero la infracción de los efectos de la cosa juzgada no implica ni abuso, ni defecto de jurisdicción, debiendo ser denunciada por la vía del apartado d) del art. 88, en cuanto hace referencia a la cuestión de fondo planteada ( sentencia de 21 de septiembre de 2015, casación 3073/13 ).

Esta defectuosa articulación ha de conducir, dado el trámite procesal en el que nos encontramos, a su desestimación de plano.

CUARTO .- Antes de analizar el Tercer Motivo, por razones de lógica, examinaremos el Quinto, dado que su respuesta condicionará la del Motivo Tercero.

QUINTO

MOTIVO (88.1.d)): Infracción de los arts. 348 LEC en relación con el 24 CE , por haber realizado una apreciación irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica de los dictámenes periciales obrantes en autos.

Esa valoración arbitraria de la prueba se residencia en los siguientes datos: la sentencia privilegia la pericial judicial sobre la pericial privada cuando legalmente tienen igual fuerza probatoria, omite toda referencia a la pericial obrante en los folios 133 a 135 del expediente administrativo, ratificados ambos a presencia judicial. El supuesto error en la línea del plano -que califica de anecdótico- ha servido de excusa para restar valor probatorio al dictamen. Dice la sentencia que el Perito no tuvo en cuenta ninguna de las limitaciones de explotación, cuando precisamente discrimina, a efectos de indemnización, entre las distintas zonas afectadas por la expropiación. Es irrazonable que la sentencia considere probado que dos de las cuatro zonas que distingue el perito, estén situadas dentro del perímetro de la autorización, para después negar todo tipo de indemnización por tales derechos. Se podrá estar, concluye la parte, más o menos de acuerdo o se podrán tener más o menos acreditados algunos de los datos o conclusiones a que llega el Perito judicial, pero lo que es claro es que existen derechos mineros afectados y que los mismos han sido determinados en superficies, naturaleza del mineral y cantidades, quedando reflejado en los planos - con diferenciación de colores- las zonas afectadas por el paso de la tubería tanto dentro como fuera de la autorización. El perito se limitó -porque no tenía que analizar ninguna cuestión jurídica- a situar sobre plano, dentro de la finca "Bellvis del Jarama", las distintas superficies afectadas por la tubería, zona de dominio público y afecciones, esto es «zonas en las que mi mandante se ha vito privada de la explotación minera presente o futura de los áridos existentes en el subsuelo de esa superficie» .

La presunción "iuris tantum" de acierto de la que gozan las decisiones valorativas del Jurado, puede ser enervada, ciertamente, tanto por pericial privada como judicial, como por cualquier otro medio probatorio. Ahora bien, para que la prueba pericial tenga aptitud para destruir esa presunción hubiera sido necesario realizar una valoración crítica de los motivos por los que el Jurado entendía que los derechos mineros de la recurrente no se veían afectados por la expropiación y esa función no la han cumplido ninguna de las periciales obrantes en autos, singularmente el Perito Judicial que, partiendo de las cuatro zonas delimitadas por la actora en su hoja de aprecio, en las que incluía los derechos mineros de la totalidad de la finca "Bellvis del Jarama", olvidando que lo cedido eran únicamente los correspondientes a una superficie de 249,6 hectáreas, punto de partida ya erróneo que rebaja la credibilidad del dictamen. Además, se ha limitado a contestar a tres preguntas formuladas por la parte proponente con las que dejaba acotado el objeto de la pericia, sin referencia alguna a los motivos por los que el Jurado afirma que tales derechos no quedan afectados por la expropiación, imprescindible para acreditar la desajustada apreciación de los datos tomados en cuenta por el Jurado. Ese déficit probatorio, solo imputable a la recurrente, ha impedido destruir la presunción de acierto del Jurado, lo que ha llevado a la Sala a confirmar la resolución recurrida, sin que, por lo expuesto, quepa calificar de arbitraria la valoración de la prueba realizada por la Sala de Madrid.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO .- TERCER MOTIVO (88.1.d): Infracción de los arts. 16 de la Ley de Minas en relación con los arts. 1.1 , 4 , 15 y 52 LEF , 33.3 CE y la jurisprudencia que cita, conforme a la cual el dueño del terreno en el que existan recursos minerales de la Sección A), o aquél a quien haya cedido su derecho, tiene derecho a una compensación económica derivada de la expropiación de la masa mineral susceptible de explotación aunque, incluso, en el momento de la expropiación tales recursos no estén en explotación, pues su titular tendrá siempre la posibilidad de hacerlo, siendo indemnizable la pérdida de dicha facultad.

Por lo que se acaba de decir, tampoco puede tener favorable acogida y ello porque, además de que los únicos derechos mineros a considerar (al menos esto es lo que cabe inferir de la sentencia que se ejecuta) serían los que, encontrándose dentro las 249,6 hectáreas cedidas, estén amparados por la autorización de explotación "Ampliación a la Escribanía", otorgada el 26 de junio de 2007, con una vigencia de 8 años, es que esa potencialidad de explotación, dice la sentencia -en sintonía con la resolución del Jurado- está condicionada por los términos de la autorización, de suerte que, el suelo respecto del cual no se haya autorizado la explotación de recursos de la Sección A) no es susceptible de indemnización porque carece de esa posibilidad de explotación y el suelo para el que se ha otorgado la autorización no resulta afectado, según el Jurado y la sentencia, por la expropiación, ya que, al parecer, esa imposibilidad de explotación (no existe prueba en contrario), o, cuando menos, en toda su extensión, es consecuencia de los términos en los que la autorización fue concedida, algo que no ha sido combatido de contrario.

SEXTO .- CUARTO MOTIVO (88.1.c)): Infracción del art. 218 LEC y 33.1 LJCA por incongruencia omisiva , en relación con lo establecido en el art. 3º del Reglamento General de la Minería y art. 3.1 C.C .

El citado art. 3º del Reglamento dispone, en lo que aquí afecta, «No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua;....» , y con base en dicho precepto, la actora sostenía que la superficie a valorar sería, además de la efectivamente ocupada por la traza de la tubería -15 metros de anchura-, 80 metros más (40 metros a cada lado de la traza), de zona de seguridad, incompatible con cualquier actividad de explotación del mineral.

Debemos recordar, en orden a la alegada incongruencia, que la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 906/11 ) declara «Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso ».

La cita del art. 3º del Reglamento General de la Minería era un mero argumento -no pretensión, ni cuestión o motivo impugnatorio- esgrimido por la mercantil para justificar la extensión de la superficie que, a su juicio, venia afectada por la instalación de la tubería, y que debía ser valorada a efectos de fijar el justiprecio, por lo que la respuesta a dicho argumento, además de irrelevante, dado el discurrir argumental de la sentencia, no era exigible desde la perspectiva de ese deber de congruencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- COSTAS: Conforme al art. 139.2.3 LJCA procede condenar en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente, en 4.000 €, en favor de la Comunidad de Madrid.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 3.951/2015, interpuesto por la mercantil "MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L.", representada por el procurador D. Armando García de la Calle, contra la Sentencia nº 1.064/15, dictada -4 de noviembre de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 562/13, deducido frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2013, por el que, sin valorar los derechos mineros de la recurrente por entender que no quedan afectados por el Proyecto de Expropiación "SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE, TRAMO 2", en aplicación del art. 34 LEF , fija en 150,34 € (incluido premio de afección) el justiprecio reconocido por la beneficiaria en su hoja de aprecio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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