STS 1106/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:2561
Número de Recurso341/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1106/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 341/2016, interpuesto por "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Capilla Montes y con la asistencia letrada de D. Javier Manchado de Armas, contra la Sentencia nº 1.032, dictada -13 de noviembre de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su recurso contencioso-administrativo 348/13, deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de mayo de 2013 que fijó el justiprecio de la finca nº 45-116-108 (con referencia catastral de urbana 1950942VK6215S0001OA), sita en el T.M. de Noblejas (Toledo), parcialmente expropiada para la ejecución del Proyecto "Obras complementarias. Nuevos Ramales de acceso y Refuerzo del firme. Autovía A- 40. Tramo A-4-Noblejas", Clave 12-T-34010B. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Jurado, partiendo de que el suelo estaba clasificado de urbano no consolidado ( «los terrenos están sin urbanizar y sin edificar....suelo urbano industrial incluido en una Unidad de Ejecución, sin aprobación del plan urbanístico de desarrollo previo y necesario para su urbanización ordenada y detallada» ), considera que ha de serle aplicable el mismo régimen jurídico que al suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, máxime cuando la legislación urbanística de Castilla-La Mancha (LOTAU) exige los mismos requisitos para su ejecución (PAU, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización), con iguales cesiones gratuitas y obligatorias, tal como resulta de la propia Ficha Urbanística aportada por la propiedad, por lo que, en aplicación de la Transitoria Tercera.2 del TRLS/2008, procede a su valoración con arreglo a la Ley 6/98, cuyos arts. 27.1 y 28.1 remiten a la Ponencia de Valores, vigente, conforme a la cual resulta un valor unitario del suelo de 10 €/m2. De la superficie total de la finca -40.476 m2-, fueron expropiados 10.068 m2, constituyéndose una servidumbre de paso de línea eléctrica de 451 m2, que se justiprecia en el 50% del valor del suelo, resultando un justiprecio total (incluido el 5% de premio de afección) de 108.081,75 €.

La actora, en la demanda, en línea con su hoja de aprecio (en la que instó al amparo del art. 23 LEF la expropiación total de la finca matriz por resultar antieconómica su conservación parcial y que al no ser expresamente contestada debe entenderse desestimada presuntamente), sostenía su valoración con arreglo al art. 24 TRLS/2008 (suelo en situación de urbanizado sin edificar), por el método residual estático, con un valor unitario del suelo de 111,92 €/m2, aplicable tanto para el suelo efectivamente expropiado (10.068 m2), como para la determinación de la indemnización por antieconomicidad de los trozos B) y C) no expropiados, con una superficie global de 7.149 m2), mientras que a la indemnización por demérito/división de la finca del trozo A) no expropiado le aplicaba un 15% de ese valor unitario del suelo. En el suplico postulaba, con carácter principal, un justiprecio de 2.431.269,76 €, más los intereses legales (partiendo de la situación de suelo como urbanizado, indemnización por antieconomicidad de los trozos B) y C) e indemnización por demérito del trozo A), o, subsidiariamente, 1.725.500,29 €, con sus intereses legales, para el caso de que no se reconociera la indemnización por antieconomicidad de esos dos restos, y solo por demérito de los tres trozos no expropiados.

La sentencia -desestimatoria del recurso-, partiendo de que la norma valorativa aplicable era el TRLS/2008, considera que el suelo no se encuentra en situación de urbanizado -que es lo que defendía la actora- y tal afirmación la realiza con base en el «Informe Urbanístico que sobre dicha Parcela hace el Director de Infraestructuras del Ayuntamiento de Noblejas que obra al folio 126 del Expediente; en el citado informe se dice textualmente:

"La citada finca, según las Normas Subsidiarias de Noblejas, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 26-9-2000, y publicado en el DOCM de 27-10- 2000 (...), está enclavada en la Unidad de Ejecución 15 de dichas normas, en suelo urbano, zona Industrial.

Las condiciones para el desarrollo de dicho suelo son las siguientes:

-La ordenación se completará mediante un Plan Especial de Reforma Interior y se ejecutará mediante PAU, Reparcelación y Proyecto de Urbanización, cediendo al Ayuntamiento lo establecido en la LOTAU

-Plazo para la Urbanización: Al no haberse aprobado ni aprobado los Instrumentos de desarrollo, el plazo sigue siendo indefinido "».

Situación que « es incompatible con la de suelo urbano o en situación de urbanizado que pretende la demandante, entendiendo como tal el suelo ya transformado por la edificación o la urbanización; y lo es también con el criterio expresado en el informe pericial que se acompaña con la demanda y realizado por la Arquitecta Dña. Luz ; no es cierto que la parcela afectada cuente con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística, o que pueda tenerlos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento; tal afirmación sería absolutamente opuesta a lo que resulta del informe del Ayuntamiento ....... en ningún caso entendemos que se trate de suelo urbanizado y sea de aplicación el método residual estático, previsto para esta clase de suelo; la nueva Ley atiende no a la calificación sino a la situación del suelo; y del expediente, fotografías, e informe municipal, en modo alguno nos encontramos con un suelo en "situación de urbanizado"».

Concluye , rechazando la pretensión indemnizatoria, principal y subsidiaria, en relación con los restos no expropiados «porque dichos restos, llegado el día en que se apruebe el planeamiento de desarrollo de la Unidad de Ejecución, se integrará con el resto de afectados, o si es único, dicho suelo y condiciones serán tenidos en cuenta en la Unidad de Ejecución a la hora de la reparcelación, cesiones obligatorias y distribución de beneficios y cargas, con lo que no quedará perjudicado respecto del resto ».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Albacete, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 8 de febrero de 2016.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c)), infracción del art. 218.2 LEC en relación con el 24 CE , por defecto de motivación en la valoración de la prueba; Segundo (88.1.d)), infracción del art. 348 LEC en relación con el 24 CE y la jurisprudencia que los interpreta, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba; Tercero ( art. 88.1.d)), infracción de los arts. 12.3 , 24 y Transitoria Tercera.1 TRLS/2008 (21.3, 37 y Transitoria Tercera del vigente TRLS/2015) , arts. 19.1 y 22 del RD 1492/11 y de la jurisprudencia que los interpreta desde el momento en que la sentencia; Cuarto ( art. 88.1.d)), infracción del art. 46 en relación con el art. 23 LEF , de los arts. 33.3 CE y 1 LEF y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el derecho a que se le reconozca indemnización por antieconomicidad y demérito de las porciones de terreno que no fueron expropiados; Quinto (88.1.c)), infracción de los arts. 33.1 y 67 LJCA y 281.1 LEC en relación con el art. 24 CE , por incongruencia omisiva en relación con dos pretensiones oportunamente deducidas: a) la servidumbre debía ser justipreciada en un 60% del valor unitario del suelo y no en un 50% como fue reconocido por el Jurado, b) incremento del justiprecio con los legales desde el 18 de junio de 2010 (fecha en la que se cumplieron seis meses desde la publicación en el BOE la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a Administración recurrida que presentó escrito de oposición en el que concienzuda y pormenorizadamente rechazaba los motivos del recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de junio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- A la hora de examinar el recurso, analizaremos, por razones de lógica procesal, en primer lugar los motivos articulados al amparo del art. 88.1.c): Vicios "in procedendo":

PRIMER MOTIVO: Infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24.2 CE ( art. 88.1.a), por asumir acríticamente el informe municipal, rechazando, sin justificación alguna, la pericial de parte aportada con la demanda en la que quedó fehacientemente acreditado que los terrenos objeto de expropiación se encontraban en situación de suelo urbanizado. No explica mínimamente las razones por las que no acepta dicho informe, no valora si el terreno dispone de saneamiento, suministro de agua, eléctrico o acceso rodado.

El motivo, como bien advierte la Sra. Abogada del Estado, está íntimamente relacionado con el SEGUNDO, en el que, con base en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , plantea la arbitraria valoración de la prueba.

Respecto de la falta o insuficiente motivación en la valoración de las pruebas, la cuestión ha sido profusamente tratada por esta Sala, habiendo quedado delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión a la que ha llegado el órgano "a quo" se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 de mayo de 2012, casación 3216/11 ; de 29 de febrero de 2012, casación 548/09 ; de 12 de junio y 27 de octubre de 2014 , casaciones 4119 y 6497/11 , y las que en ellas se citan).

En este caso la sentencia llega a la conclusión de que el suelo, al margen y cualquiera que sea su clasificación urbanística -algo ya irrelevante, a efectos de valoración, desde la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/07- no se encuentra físicamente en situación de urbanizado y tal apreciación la deduce de las pruebas obrantes en las actuaciones, aludiendo específicamente tanto al Informe urbanístico de la parcela del Director de Infraestructuras del Ayuntamiento de Noblejas -más arriba transcrito- como a la pericial de la Arquitecta Sra. Luz , considerando que la situación de urbanizado que sostiene la Perito es incompatible con la que resulta del dicho Informe (coincidente con la Ficha Urbanística), al carecer de planeamiento urbanístico de desarrollo la Unidad de Ejecución 15 en la que se encuentra enclavada el terreno (PAU, Reparcelación, Proyecto de Urbanización), sin que cuente con los servicios urbanísticos requeridos por la legislación o que pueda tenerlos « sin otras obras que las de conexión ....a las instalaciones ya en funcionamiento» .

Es claro que la sentencia explicita las razones por las que no asume la pericial de parte.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

MOTIVO: Infracción de los arts. 33.1 y 67 LJCA y 281.1 LEC en relación con el art. 24 CE , por incongruencia omisiva en relación con las pretensiones relativas a que la servidumbre debía ser justipreciada en un 60% del valor unitario del suelo y no en un 50% como fue reconocido por el Jurado y que el justiprecio debería incrementarse con los intereses legales devengados desde el 18 de junio de 2010 (fecha en la que se cumplieron seis meses desde la publicación en el BOE la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación) hasta su completo pago.

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, debiendo distinguirse, a estos efectos - sentencia, entre otras muchas, de 24 de enero de 2012, (casación 1052/09 )- entre "argumentos, cuestiones y pretensiones". «.... las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide , y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas ; y, segundo , la argumentación jurídica , constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos , que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones» . Solo la falta de respuesta a un pretensión o a un motivo impugnatorio (cuestión) determinará la incongruencia omisiva.

Aplicando la precedente doctrina, en cuanto a lo que denomina "pretensión" relativa al "quantum" de la servidumbre, debemos recordar a la hoy recurrente que no cuestionó en la demanda el porcentaje que, para la indemnización de la servidumbre, había reconocido el Jurado (50% del valor del suelo frente al 60% postulado por la recurrente en su hoja de aprecio), ni hizo alusión alguna a la servidumbre, ni formuló petición específica al respecto (en el suplico postulaba, con carácter principal, un justiprecio de 2.431.269,76 €, más los intereses legales, partiendo de la situación de suelo como urbanizado, y de la indemnización por antieconomicidad de los trozos B) y C) e indemnización por demérito del trozo A), o, subsidiariamente , 1.725.500,29 €, con sus intereses legales, para el caso de que no se reconociera la indemnización por antieconomicidad, sino solo por demérito de los tres trozos no expropiados), por lo que la sentencia mal podrá incurrir en la alegada incongruencia omisiva. Si nada se le planteó, ninguna respuesta podía esperar.

Respecto de la pretensión de intereses, es cierto que la sentencia omite todo pronunciamiento, pero este Tribunal ha declarado reiteradamente que no se incurre en incongruencia omisiva cuando los intereses que se reclaman son los establecidos en la propia Ley de Expropiación Forzosa y no se hayan cuestionado de contrario y ello porque esos intereses se devengan "ope legis" y nada impide (cuando no exista una particular reclamación de los mismos) que puedan ser determinados en trámite de ejecución de sentencia.

En este caso, se solicitaron en los mismos términos que se reconocen por los arts. 52.8 , 56 y 57 LEF y la jurisprudencia que los interpreta, fijando el "dies a quo" del devengo, transcurridos seis meses desde la fecha de publicación en el BOE de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación -18 de junio de 2010-, fecha que es la procedente cuando, como aquí acaecía, la ocupación del suelo expropiado se produjo transcurrido dicho plazo (Acta de ocupación de 8 de noviembre de 2011). No cabe tampoco apreciar incongruencia en relación con esta pretensión.

El motivo ha de ser también desestimado.

SEGUNDO .- Vicios "in iudicando" ( art. 88.1.c) LJCA ) :

SEGUNDO

MOTIVO:Infracción del art. 348 LEC en relación con el 24 CE y la jurisprudencia que los interpreta, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba , ya que existe prueba en las actuaciones que acreditan que el suelo se encuentra en situación de urbanizado: informe pericial aportado con la demanda y ratificado judicialmente, donde la Perito confirmó claramente que <<entre los servicios que establece la Ley que debe tener una parcela para considerarse en situación de suelo urbanizado, estaría el acceso por vía rodada, que lo tiene por formar parte de la trama urbana ..... tiene abastecimiento, saneamiento y energía eléctrica y con pequeñas obras se puede conectar a ellos ..... >>. La conclusión a la que llega la sentencia sobre dicho informe es injustificada y no ofrece la más mínima explicación de por qué los terrenos no cuentan con los servicios urbanísticos, lo que constituye una valoración arbitraria de la prueba.

La situación física del suelo es una cuestión fáctica cuya apreciación corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que resulta inmodificable en casación, salvo que se alegue y acredite que la conclusión alcanzada, a la vista de las pruebas practicadas, es arbitraria, ilógica o irrazonable, y el destinatario de esas pruebas es el órgano de instancia (en este caso la Sala de Albacete) que entendió que no estaba en situación de urbanizado, ni contaba con los servicios urbanísticos legalmente exigidos.

El art. 12.3 del TRLS/2008, limita, a efectos de dicho texto legal, la situación de suelo urbanizado al que «...., estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones :

  1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

  2. Tener instaladas y operativas , conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red,para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes . El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado».

Ninguno de tales requisitos se cumplía, pues, además de estar pendiente la ordenación la Unidad de Ejecución nº 15, en la que estaba inserta la parcela parcialmente expropiada, para lo que era preciso, conforme a las NN.SS de Noblejas de 2000, la aprobación de un PAU, Reparcelación y Proyecto de Urbanización, tal como quedaba reflejado en el Informe del Director de Infraestructuras de 27 de julio de 2012, concordante con la Ficha Urbanística (documentos obrantes en el expediente administrativo), es que tanto en el Acta previa a la Ocupación (15 de marzo de 2011) como en la de Ocupación (8 de noviembre del mismo año) y en la Ficha de Campo de la expropiación consta «calificación catastral de "suelo urbano", sin desarrollo de ningún instrumento de ordenación territorial o urbanístico, y sin inicio de actuación de urbanización» , lo que concuerda con las dos fotografías de la ficha de campo en las que queda reflejado un páramo (suelo rural sin paliativos). Pues bien, todos estos datos que fueron tomados en consideración por la sentencia para negar tajantemente que el suelo estuviera en situación de urbanizado (a los que expresamente aludía: expediente, fotografías e informe municipal) -refrendados por la documental aportada en fase probatoria a instancias de la Administración demandada-, no solo no quedaron enervados con la pericial de la recurrente, sino que de su contenido y de las propias manifestaciones de la Perito en el acto de ratificación judicial del informe quedaba evidenciado que el suelo no tenía « instaladas y operativas , conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes » , lo que unido a que no se habían dictado los instrumentos urbanísticos para la ordenación y urbanización de la citada Unidad de Ejecución nº 15 (de donde cabe inferir que la urbanización, cuando menos, no se había completado, aunque, a la vista de las dos fotografías de la Ficha de Campo, entendemos que no se había, siquiera, iniciado), nos lleva a considerar que la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia no solo no es arbitraria, sino que es el desenlace lógico de su valoración conjunta, ajustada a las reglas de la sana crítica.

El motivo ha de ser desestimado .

MOTIVO TERCERO: Infracción de los arts. 12.3 , 24 y Transitoria Tercera.1 TRLS/2008 (21.3, 37 y Transitoria Tercera del vigente TRLS/2015 ), arts. 19.1 y 22 del RD 1492/11 y de la jurisprudencia que los interpreta, al haber asumido acrítica e injustificadamente que el suelo no estaba en situación de urbanizado, ha inaplicado la normativa conforme a la cual debió valorarse el suelo. Tampoco puede prosperar pues, con independencia y al margen que, desde distintas perspectivas, viene a plantear la misma cuestión que fue denunciada en los motivos primero y segundo, es que en este caso hace supuesto de la cuestión, pues la infracción que denuncia parte de la situación de suelo urbanizado, algo que ha sido categóricamente negado por la sentencia de instancia, luego mal podrá infringir los preceptos que dan cobertura al motivo.

MOTIVO CUARTO: Infracción del art. 46 en relación con el art. 23 LEF , de los arts. 33.3 CE y 1 LEF y la jurisprudencia que los interpreta , en relación con la denegación de su pretensión de indemnización por antieconomicidad y demérito de los terrenos que no fueron expropiados y ello porque la pericial de parte acreditó que los tres restos no expropiados, irregulares, separados e incomunicados entre sí, quedaron con un aprovechamiento real para uso industrial inferior al que tenía la finca originariamente, minusvaloración de la que ha de resultar indemne el expropiado, sin que el ejercicio de tal derecho pueda diferirse «en modo alguno, a la aprobación de instrumentos urbanísticos en un momento posterior en el tiempo (aprobación de una unidad de ejecución, de un proyecto de reparcelación, etc)». Ningún precepto prevé que el expropiado deba esperar al proceso urbanizador para resarcirse de los perjuicios causados por una expropiación parcial. La pérdida de valor de los trozos A, B y C no ha sido puesta en tela de juicio ni por la Sala sentenciadora, ni por las partes en la instancia, incluso la Administración expropiante reconoció la necesidad de indemnizar por la expropiación parcial.

Es un principio general contenido en el art. 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, que, además del justiprecio -que representa el valor que tiene el bien expropiado- han de indemnizarse también los perjuicios que, siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que puede sufrir la finca como consecuencia de su expropiación parcial, cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca y que habrá de ser indemnizado -con base en el art. 33.3 CE y 1 LEF - en proporción al perjuicio real.

Distintos de estos perjuicios -también indemnizables, en este caso, en aplicación del art. 46 en relación con el art. 23 LEF -, son los derivados de una expropiación parcial en la que se ha denegado la solicitud de expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada.

Pero en ambos supuestos esos perjuicios no se presumen y deberán ser acreditados, determinando la indemnización en función del perjuicio real que se haya irrogado a la propiedad .

La sentencia rechazó las indemnizaciones solicitadas «porque dichos restos, llegado el día en que se apruebe el planeamiento de desarrollo de la Unidad de Ejecución, se integrará con el resto de afectados, o si es único, dicho suelo y condiciones serán tenidos en cuenta en la Unidad de Ejecución a la hora de la reparcelación, cesiones obligatorias y distribución de beneficios y cargas, con lo que no quedará perjudicado respecto del resto ».

Es decir, porque al estar incluidos en una Unidad de Ejecución pendiente de desarrollar, será en el seno de ese proceso en el que se tendrán en consideración los aprovechamientos urbanísticos de esos trozos no expropiados que permanecen inalterados, sin que se haya acreditado motivadamente el demérito, pues la perito de parte fundamenta la antieconomicidad y el demérito en la superficie y forma de los restos, sin referencia a las consecuencias de encontrarse incursos en una Unidad de Ejecución, y sin explicitar tampoco las razones por las que afirma que se ha producido una pérdida de aprovechamiento, máxime cuando, como aquí acontecía, tanto la finca en origen, como los trozos no expropiados, se encontraban en situación totalmente improductiva.

De la división de la finca, insistimos, no nace automáticamente ningún derecho a la indemnización, siendo precisa la prueba del perjuicio, algo que aquí no ha quedado acreditado por las razones que explicita la sentencia, sin que tal conclusión valorativa de la Sala de instancia haya sido combatida eficazmente a través del pertinente motivo.

La sentencia, en razón de su "ratio decidendi" no infringe los preceptos que dan cobertura al motivo, que ha de ser desestimado.

TERCERO .-COSTAS:

Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada una de las dos partes recurridas, personadas y que formularon escritos de oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR alrecurso de casación número 341/2016, interpuesto por "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Capilla Montes , contra la Sentencia nº 1.032, dictada -13 de noviembre de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 348/13 , que se declara firme. Con condena a la recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de DerechoTercero .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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