STS 1116/2017, 23 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1116/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2655/2016, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Felicisimo , representado por la procuradora doña Patricia Rodríguez Gómez y asistido del letrado don Francisco Javier Barrilero Yárnoz, contra la sentencia nº 740, dictada el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1053/2015 , sobre actuación de la Agencia Tributaria relativa a embargo cautelar de bien inmueble derivado de actuaciones inspectoras. Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado. Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1053/2015, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Con rechazo de las causas de inadmisión planeadas por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la actuación de la Agencia Tributaria relativa a embargo cautelar de bien inmueble derivado de las actuaciones inspectoras seguidas a D. Porfirio , declarando que tal actuación administrativa no vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Felicisimo , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 4 de octubre de 2016, la procuradora doña Patricia Rodríguez Gómez, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción de los artículos 30 y 115.1 de la LJCA , así como de la doctrina de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 y 20 de mayo de 1982 , por el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, consistente en negar que la primera actuación de la Administración tributaria --la consideración de la herencia de D. Porfirio como una herencia yacente-- impugnada en el caso de autos constituya una vía de hecho.

[...]

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción de los artículos 30 y 115.1 de la LJCA , así como de la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 , por el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, consistente en negar que la segunda actuación de la Administración tributaria impugnada (MANTENIMIENTO ULTRA VIRES DEL EMBARGO CAUTELAR DE INSPECCIÓN) constituya una vía de hecho.

[...]

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción de los artículos 30 y 115.1 de la LJCA , así como de la doctrina de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 y 3 de diciembre de 2010 , por el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, consistente en negar que la tercera actuación de la Administración tributaria impugnada constituya una vía de hecho pese a la falta de notificación personal de la providencia de apremio de 22 de septiembre de 2014.

[...]

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción del derecho de defensa y, en particular, del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución , por el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, consistente en afirmar que la calificación que la AEAT hace de la herencia de D. Porfirio como una herencia yacente constituye una cuestión de legalidad ordinaria.

[...]

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción del derecho de audiencia del artículo 41.2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución , por el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, consistente en afirmar que el mantenimiento por la AEAT de un embargo preventivo incurso en causa de caducidad constituye una cuestión de legalidad ordinaria.

[...]

Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , así como de la doctrina de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de mayo de 2011, 22 de septiembre de 2011, 28 de junio de 2012, 27 de noviembre de 014, por el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, consistente en afirmar que la falta de notificación de la providencia de apremio de 22 de septiembre de 2014 a mi representada constituye una cuestión de legalidad ordinaria.

[...]

Octavo.- Al amparo del 88.1.d) de la LJCA, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , por haber incurrido la sentencia en error manifiesto al no apreciar la inexistencia de herencia yacente.

[...]

NOVENO.- Al amparo del 88.1.d) de la LJCA, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , porque la sentencia impugnada lesiona la garantía del artículo 24 CE e incurre en el vicio del artículo 88.1.c) LJCA por incongruencia omisiva y por ausencia de motivación.

[...]

.

Y suplicó a la Sala que

PRIMERO. Ordene la casación inmediata a la vía de hecho y la anulación de las actuaciones materiales tributarias denunciadas, con anulación y privación de todo efecto jurídico a las actuaciones tributarias impugnadas, que son las reflejadas en la nota informativa de 30 de abril de 2015 del Registro de la Propiedad número 1 de Arganda del Rey, que da cuenta de la traba de embargo cautelar de inspección caducado sobre la finca registral número NUM000 de Fuentidueña del Tajo, número UDUFIR NUM001 , y el documento Rfª NUM002 Nº remesa NUM003 Nº comunicación NUM004 remitido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid el 30 de marzo de 2015. Firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación D. Estanislao , el 27 de marzo de 2015, código seguro de verificación NUM005 , y

SEGUNDO.- Restablezca los derechos fundamentales y europeos lesionados, mediante la orden anterior, con la anulación de todo lo actuado desde el momento de la lesión constitucional de derechos fundamentales y europeos, y declarando el derecho de mi mandante a ser parte en toda actuación tributaria cuyas actuaciones desfavorables se le quieran imputar, obligando a la AEAT a reconocer mi titularidad jurídico tributaria en tanto que heredero testamentario del fallecido Don Porfirio , tras haber adido su herencia e incorporado dicha herencia a mi patrimonio, y a seguir la tramitación debida en este caso

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta , de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito de 18 de enero de 2017 en el que pidió a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas --dijo-- a la parte recurrente.

Por su parte, el Fiscal, en virtud de lo expuesto en su escrito de 3 de febrero de 2017, considera que deben desestimarse todos los motivos en que se funda el presente recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de abril de 2017 se señaló para la votación y fallo el 13 de junio del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 13 de junio de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 21 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felicisimo pretende que anulemos la sentencia nº 740, dictada el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1053/2015 que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, promovió contra la que consideró vía de hecho de la Administración Tributaria. Esa sentencia rechazó las pretensiones del Sr. Felicisimo para el que las actuaciones inspectoras seguidas inicialmente contra su abuelo, don Porfirio , fallecido el 17 de julio de 2013, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 a 2011 y luego contra su herencia yacente relativas al embargo de una finca en Fuentidueña del Tajo constituían una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales que le reconocen los artículos 18 y 24 de la Constitución y 8 y 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Sr. Felicisimo negaba que hubiera herencia yacente alguna pues la de su abuelo había sido sometida a partición testamentaria el 12 de marzo de 2014 y que el mantenimiento de un embargo preventivo de bienes del Sr. Porfirio acordado el 10 de febrero de 2014, consecuencia de la imputación que se le hizo por la Administración Tributaria de una simulación falsa de bienes en el extranjero a través de una sociedad panameña que nunca fue de él, debió caducar en todo caso al dictarse el acuerdo de liquidación el 16 de mayo de 2014. Se quejaba, además, el Sr. Felicisimo de la providencia de apremio dictada el 22 de septiembre de 2014 contra la herencia yacente. Para él esas actuaciones administrativas constituían una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales que invoca, precisamente, porque no se podía hablar ya de herencia yacente.

La desestimación de su recurso, solicitada por el Abogado del Estado --que planteó sin éxito varias excepciones procesales-- y propugnada por el Ministerio Fiscal, la justificó la sentencia con los razonamientos de la anterior dictada el 10 de diciembre de 2015 por la misma Sección Quinta de la Sala de Madrid en el recurso nº 451/2015, interpuesto por la madre del ahora recurrente, doña Teresa .

A la luz de ellos dice que ha quedado acreditado que el Sr. Felicisimo conoció todas las actuaciones de la Administración Tributaria por lo que no sufrió indefensión. Deja constancia, además, de que se notificaron en calidad de interesados a todos los herederos designados en el testamento, al contador-partidor, a los albaceas y a la cotitular de los inmuebles y de que entre ellos figuraba el Sr. Felicisimo del que recuerda que reconoció que sabía del acuerdo de liquidación de 16 de mayo de 2014 resultante de la comprobación efectuada por la Inspección Tributaria y solicitó el pago por compensación de la deuda tributaria. Asimismo, la sentencia considera aclarada la cuestión de la alegada caducidad del embargo cautelar, pues el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación comunicó el 27 de marzo de 2015 que no mantenía ninguna medida que afectara a los derechos del Sr. Felicisimo .

Por último, dice que el debate sobre si media o no herencia yacente y sobre los bienes y derechos que forman parte del caudal hereditario afecta a extremos de legalidad ordinaria, ajenos a este proceso especial. Reitera que no se vulneró ningún derecho fundamental del recurrente y añade que los documentos que presentó con sus conclusiones carecen de relevancia pues se trata de dos autos de los Juzgados de Primera Instancia nº 47 y 72 de los de Madrid que no inciden en la controversia entablada aquí.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige ocho motivos de casación contra esta sentencia aunque su numeración llega al noveno porque pasa del cuarto al sexto. Salvo los dos últimos, que se acogen al apartado c), los demás invocan el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En los antecedentes hemos señalado en qué consiste cada uno por lo que no es necesario repetirlo ahora.

El Abogado del Estado nos pide que los desestimemos y recuerda que nuestra sentencia nº 2688/2016, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de casación 148/2016 , la que confirmó la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de Madrid en el recurso nº 451/2015 , responde a las cuestiones suscitadas por los motivos de fondo.

Por su parte el Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación tras examinar cada uno de sus motivos y exponer las razones de forma y de fondo por las que, a su parecer, no puede prosperar ninguno de ellos.

TERCERO

Según se ha visto, los motivos primero, segundo y tercero sostienen que la sentencia ha infringido los artículos 30 y 115.1 de la Ley de la Jurisdicción porque no ha apreciado la existencia de una vía de hecho de la Administración Tributaria en la consideración de herencia yacente de la del Sr. Porfirio (1º), en el mantenimiento ultra vires del embargo cautelar (2º), ni en la falta de notificación personal de la providencia de apremio del 22 de septiembre de 2014 (3º). Pues bien, esos mismos motivos fueron interpuestos por doña Teresa , madre del recurrente, contra la sentencia cuyos razonamientos ha seguido la ahora impugnada. Y, como se ha dicho, en nuestra sentencia nº 2688/2016 , los hemos rechazado con los argumentos que reproducimos a continuación:

Según se aprecia del resumen del escrito de interposición, los tres primeros motivos de casación se centran en criticar a la sentencia por no reconocer que hubiera vía de hecho en los tres extremos a que se refieren (la calificación de la herencia como yacente, el mantenimiento del embargo preventivo y la falta de notificación a la recurrente de la providencia de 22 de septiembre de 2014), el cuarto se refiere a la consecuencia que la calificación de la herencia Don. Porfirio como yacente puede tener en diversos procesos civiles y los demás se enfrentan a la calificación como cuestiones de legalidad ordinaria de esos mismos extremos.

Tiene razón el Ministerio Fiscal al observar que los tres primeros motivos no indican el derecho fundamental que consideran infringido por la sentencia recurrida. No obstante, parece claro que late en ellos la idea de que las infracciones que afirman se habrían traducido en indefensión de la recurrente. Por eso, la suerte desestimatoria que han de correr no ha de depender de ese defecto formal sino de la inexistencia de la vulneración que cada uno de ellos reprocha a la sentencia.

En efecto, como bien dice la sentencia, no cabe hablar de vías de hecho cuando la Administración, en este caso la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sigue el procedimiento legalmente preestablecido mediante actos motivados formal y materialmente para hacer efectivo el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( artículo 31.1 de la Constitución ) que es lo que ha sucedido en este caso. La discusión sobre el acierto y legalidad del proceder observado en el procedimiento de recaudación no transforma en vía de hecho la acción administrativa, sin perjuicio de recordar, como lo ha hecho el Abogado del Estado, que incluso contra las auténticas vías de hecho cabe recurrir ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Por tanto, ni se infringieron los artículos 30 y 115.1 de la Ley de la Jurisdicción ni la jurisprudencia invocada en estos tres primeros motivos de casación pues de ella no se sigue que una actuación como la que se ha producido --calificar como yacente la herencia, mantener un embargo, o notificar la providencia de 22 de septiembre al representante legal de la herencia tenida por yacente y no a la Sra. Teresa -- pueda calificarse como vía de hecho: no estamos ante actuaciones materiales carentes de cobertura jurídica

.

Pues bien, estas mismas razones, unidas al hecho acreditado de que se le notificaron las actuaciones tributarias, son plenamente aplicables aquí, de manera que, también deben conducir a la desestimación de los tres primeros motivos de casación interpuestos por el Sr. Felicisimo .

CUARTO

Los motivos cuarto, sexto y séptimo --recordemos que no hay quinto-- tienen en común que reprochan a la sentencia considerar como cuestiones de legalidad ordinaria la calificación de la herencia del Sr. Porfirio como yacente, el embargo cautelar de la finca de Fuentidueña del Tajo y la alegada falta de notificación personal de la providencia de apremio del 22 de septiembre de 2014. De nuevo, son motivos que ya interpuso la Sr. Teresa y que desestimamos en la nuestra sentencia 2688/2016 por las siguientes razones:

(...) El cuarto motivo debe ser desestimado porque no sabemos de qué manera puede lesionar el derecho a un proceso con todas las garantías que la Administración Tributaria tenga a la herencia del Sr. Porfirio como yacente.

(...) Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo deben ser igualmente desestimados porque en modo alguno infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni es causa de indefensión calificar como de legalidad ordinaria los extremos a que se refiere cada uno de ellos.

La sentencia de la Sala de Madrid lo explicó bien. Y también lo ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

El proceso especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción está pensado para ofrecer a los que la Constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas, al principio de igualdad y al derecho a la objeción de conciencia la tutela preferente y sumaria que quiere el artículo 53.2 de la Constitución . Su finalidad no es, pues, la de establecer si una herencia se ha de considerar o no yacente, ni si ha sido o no aceptada por los herederos. Tampoco es el cauce para determinar si se mantiene o no un embargo más allá del tiempo legalmente permitido ni para decidir a quién se ha de notificar la providencia de apremio considerada por la Administración procedente ante la falta de pago voluntario de la deuda tributaria.

Aunque en esta vía procesal quepa examinar aspectos de legalidad ordinaria, en especial a la vista de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción , y pueda suceder que haya infracciones del ordenamiento jurídico que se traduzcan en vulneración de alguno de los derechos fundamentales protegibles en este cauce, no es el caso en esta ocasión.

No había, en efecto, ningún obstáculo que impidiera a la Sra. Teresa acceder a la jurisdicción para combatir la calificación de la herencia como yacente, el mantenimiento del embargo cautelar o las consecuencias de que no se le notificara la providencia de apremio de 22 de septiembre de 2014 y del embargo. Así, pues, no se ha visto comprometido por la sentencia impugnada, ni antes por la actuación administrativa, en los puntos que han sido objeto de controversia, ni su derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías en sus diversas manifestaciones.

En definitiva, la sentencia de instancia no incurrió en las vulneraciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que le reprocha Doña. Teresa

.

A igual conclusión se ha de llegar en este caso en el que, tal como sucedió en el contemplado por nuestra sentencia nº 2688/2016, la Sala de instancia explicó con detalle por qué no sufrió indefensión el Sr. Felicisimo como consecuencia de las actuaciones administrativas que combate.

QUINTO

El octavo motivo se queja de que la sentencia ha incurrido en un error manifiesto al no apreciar la inexistencia de herencia yacente.

Tal como subraya el Ministerio Fiscal, este motivo lo ha interpuesto el Sr. Felicisimo conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sirve la precisión porque a la vista del cauce que ha elegido el recurrente hay que entender que denuncia un defecto formal de la sentencia en lugar de una infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba pues, entonces debería haber invocado el apartado d) de ese artículo 88.1.

Desde ese punto de vista, es claro que no existe ninguna vulneración. El proceso seguido por el Sr. Felicisimo no tenía por objeto la determinación de si había o no herencia yacente, sino si había sufrido la lesión de los derechos fundamentales que alegaba, los mismos que alegó la Sra. Teresa y que la anterior sentencia de la Sala de Madrid dictada en el recurso nº 451/2015 descartó.

Explica el Ministerio Fiscal que de los elementos traídos por el propio Sr. Felicisimo --el auto de 19 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 aportado con sus escrito de conclusiones-- se colige "el estado de conflicto y de pendencia" existente en la sucesión del Sr. Porfirio , "que justificaba razonablemente que la Administración hubiera hecho uso de la posibilidad de entenderse con la herencia yacente". Y añade:

Es obvio que la sentencia no ha omitido responder a la pretensión de la parte. Razona por qué entiende que no le parece arbitrario ni irracional que la Administración haya obrado como lo hizo, lo que le lleva a descartar la vía de hecho y a anunciar que sería una mera cuestión de legalidad ordinaria la de si el escenario en el que se actuó era idóneo para aplicar el precepto que prevé la tramitación de un procedimiento tributario con la herencia yacente.

Nos encontramos por tanto ante una resolución que motiva un punto concreto de la controversia de manera que quedan claras las razones por las que la Sala llega a su conclusión, permitiendo que el recurrente lo entienda, aunque no lo comparta, siendo una prueba de ello el que expresamente impugne la aplicación del derecho que hace la sentencia

.

Hacemos nuestro este razonamiento y la conclusión a que conduce.

SEXTO

Por último el noveno motivo reprocha a la sentencia la lesión de las garantías ofrecidas por el artículo 24 de la Constitución además de ser incongruente y carecer de la motivación necesaria.

Como la de instancia se remite a la dictada en el recurso nº 451/2015 dice el Sr. Felicisimo que no se pronuncia sobre la procedencia del embargo y de su mantenimiento, ni sobre su condición de albacea, ni sobre el derecho a la buena Administración que reconoce el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por no advertir su condición de heredero y albacea y mantener la ficción de que se está ante una herencia yacente "privándole de la defensa de un obligado tributario, y el uso del documento de embargo cautelar de inspección para desvanecer [su] (...) presunción de inocencia (...) en el proceso civil en que se pide la sanción civil de remoción de albaceazgo".

Seguir respecto de los mismos hechos y de los mismos argumentos lo que ya ha dicho el mismo tribunal de justicia es plenamente coherente y, sobre todo, obligado pues lo exige el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

No parece necesario, por otro lado, recordar que la congruencia de las resoluciones se mide respecto de las pretensiones hechas valer por las partes, no respecto de todas y cada una de las alegaciones que estas hagan, sino solamente de las sustanciales para mantener aquellas. En fin, la lectura de la sentencia recurrida en este proceso pone de manifiesto su más que suficiente motivación.

El Ministerio Fiscal pone, por otro lado, de manifiesto que el recurrente

No explica (...) qué relevancia tiene lo que señala, bien como pretensión, bien como alegación sustancial cuya omisión podría generar el vicio imputado a la sentencia. En realidad esta última sí que se refiere al hecho de que en el procedimiento tributario, a pesar de entenderse con la herencia yacente, sí que se practicaron notificaciones con los interesados, entre los cuales se habla de coherederos y albaceas, concurriendo en el recurrente esa doble condición. Aprovechar ahora el motivo para decir que la Administración ha sido parte en su procedimiento judicial de remoción del albacea supone una gratuidad vacía de cualquier contenido, sin que, obviamente, en ningún momento fuera objeto de este procedimiento. Se da la circunstancia que precisamente a través de la invocación del recurrente hemos tenido la oportunidad de fijarnos en una resolución judicial dimanante de ese procedimiento en el que están claramente identificadas las partes procesales, lo que confirma algo que el mero conocimiento del derecho ya permite, cual es que en ese procedimiento de remoción eran partes precisamente otros coherederos (y no la Administración). Qué tenga que ver eso con el objeto del procedimiento y su alegación es algo que el recurrente no explica, aunque podemos constatar que no nos resulta en absoluto extraño gracias al amplio conocimiento de la situación que la sentencia ha demostrado

.

En consecuencia, también estos dos últimos motivos han de ser desestimados y con ellos, el recurso de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 2655/2016, interpuesto por don Felicisimo contra la sentencia nº 740, dictada el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1053/2015 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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