STS 1129/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:2588
Número de Recurso2566/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN ( DERECHOS FUNDAMENTALES)
Número de Resolución1129/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , representada por el procurador don Antonio de Palma Villalon y dirigida por el letrado don Antonio Daza Torres, contra el Auto de 25 de mayo de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestimó el recurso de reposición formulado contra otro de 4 de marzo anterior, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 818/2015, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 4 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , inadmitió el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de 2015, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas (números NUM000 , NUM001 y NUM002 ) deducidas, la primera contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de diciembre de 2012 por la que se aprobaba el canon para 2013 en 19,38 Ha para los usuarios del sistema de regulación general y, las dos restantes, contra las liquidaciones giradas por un importe total de 47.263,32 euros, al no haberse agotado la vía económico-administrativa previa a través del oportuno recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se le indicó en la notificación.

Para la Sala de instancia es la cuantía de las reclamaciones la que determina si los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales conocen en primera instancia, con alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central para el agotamiento de la vía administrativa previa,. contra cuya resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de tributos cedidos o ante la Sala de la Audiencia Nacional en los demás casos o, en única instancia, en cuyo supuesto contra su resolución, que agota la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo ha de interponerse ante el respectivo Tribunal de Justicia.

Agrega que si la cuantía es la de 150.000 euros (o 1.800.000 euros caso de reclamaciones contra bases o valoraciones) a tenor de lo establecido en el art. 36 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, ha de interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ocurriendo lo mismo si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada.

Pues bien, partiendo de que la cuantía de las reclamaciones en este caso era indeterminada, al haberse impugnado la resolución dictada por la Presidencia de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que aprobó el canon para 2013, estableciéndolo en 19,38 euros Ha para los usuarios del sistema de regulación general, aunque las liquidaciones giradas en aplicación del canon aprobado tuviesen una valoración económica determinable ascendiendo sus importes a 35.213,46 y 12.031,86 euros, entendió procedente el recurso de alzada como se le indicó en la notificación del fallo del TEAR, lo que determinaba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al no haberse agotado la vía económico-administrativa, defecto que alteraba la competencia del órgano judicial, puesto que de haberse acudido en alzada el recurso contencioso-administrativo hubiera correspondido a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Contra el referido Auto la parte formuló recurso de reposición, suplicando resolución por la que se deje aquel sin efecto y, en su lugar , se dispusiese :

Primero.- Admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y su continuación en los términos legalmente establecidos.-

Segundo.- En su defecto, previa renuncia, formulada en este acto por esta parte, a recurrir el Acuerdo del TEARA, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en lo que se refiere a la Resolución de la Preidencia de la CHG, objeto de la reclamación económico-administrativa NUM000 : Admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEARA, tan sólo en cuanto a las dos liquidaciones, objeto de las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002 , y su continuación en los términos legalmente establecidos.-

Tercero.- Y, en su defecto, conceda a esta parte un plazo de un mes para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el Acuerdo del TEARA, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La Comunidad recurrente fundamentó el recurso en las siguientes razones :

  1. El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional había desestimado tres reclamaciones interpuestas por separado, cuya acumulación se acordó de oficio y sin audiencia al interesado.

    La primera tenía por objeto la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 19 de diciembre de 2012, en el particular relativo a la aprobación del canon de regulación de los Embalses de Breña II y Arenoso, para el año 2013, que se fijó, para los usuarios del sistema de regulación general en 19,38 €/Ha, entre los que se encontraba la DIRECCION000 , a cargo de la Comunidad de Regantes, con un total de 1837 Has, por lo que una simple operación aritmética permitía apreciar que la cuantía de la reclamación alcanzaba 35.213,46 euros.

    La segunda reclamación se refería a la liquidación practicada por el año 2013, correspondiente a las 1817 Has de DIRECCION000 , por un importe de 35.212,46 €.

    Finalmente, la tercera correspondía a 680.839 Has de riegos extraordinarios, en el ejercicio 2013 por un importe de 12.031,86 €.

  2. Que pese a que la notificación de la resolución del TEARA ofreció la interposición del ordinario recurso de alzada, la Comunidad a la vista de que la cuantía de las reclamaciones no superaba individualmente ni en conjunto los 150.000 euros, ni podía considerarse indeterminada, interpuso directamente el recurso contencioso administrativo ante la Sala, mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2015, tan sólo 13 días naturales después de la notificación.

  3. El acuerdo del TEARA había incurrido en el error de calificar como de cuantía indeterminada la primera reclamación, cuya calificación consideró acertada el Auto recurrido, lo que suponía la inadmisión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser el pronunciamiento desproporcionado, por no compartir que, dada la concreción de la superficie y la cuota, la cuantía era el simple resultado de la mera multiplicación de ambos factores y, por tanto, determinada.

  4. La acumulación de las reclamaciones vulneraba el art. 230 de la Ley General Tributaria , al limitar la acumulación a cuando se interponga una sola reclamación contra varios actos o actuaciones, que no era el supuesto.

  5. Que el hecho de que se hubiese desviado de las instrucciones de la notificación no autorizaba sin más la declaración de inadmisibilidad, según doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 323/2005, de 12 de diciembre , en cuanto era procedente que, al menos, se le hubiera concedido plazo para subsanación del defecto determinante de la inadmisión declarada, máxime cuando al interponer el recurso contencioso-administrativo aún disponía de tiempo sobrado para ello.

    La Sala en 25 de mayo DE 2016 desestimó el recurso, porque en la resolución del TEARA constaba con toda claridad, de un lado, que se decidían dos reclamaciones acumuladas, una deducida contra la aprobación del canon y, otra, contra la liquidación subsiguiente y, de otro lado, que el fallo del TEARA se dictaba en primera instancia, habida cuenta la cuantía indeterminada de la resolución aprobatoria del canon, no siendo ello más que una consecuencia de lo dispuesto en el art. 230.3 de la ley General Tributaria , en su redacción anterior que disponía que la acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía.

    Por otra parte, en apoyo de la inadmisión cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2003 .

TERCERO

Contra el Auto de 25 de mayo de 2016 la Comunidad de Regantes preparó recurso de casación y, una vez que fue tenido por preparado, fue interpuesto, suplicando sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida y, en su lugar:

I.- Declare la procedencia de admitir el recurso contencioso-administrativo, inadmitido por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpuesto por la Comunidad de Regantes que demanda, con el número 818/2015 , contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucia, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que se relacionan en el Antecedente I del presente escrito.-

II.- En su defecto previo tener por verificada la renuncia formulada por la Comunidad recurrente, al tiempo de formalizar el recurso de reposición contra el Auto de 4 de marzo de 2016 - que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 818/2015 , a recurrir el Acuerdo del TEARA, antes citado, en lo que se refiere a la Resolución de la Presidencia de la CHG,objeto de la reclamación económico-administrativa 41-201-2014: Declare la procedencia de subsanar la inadmisión decidida del precitado recurso contencioso-administrativo y, en su consecuencia, admita a trámite el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra el Acuerdo del TEARA, tan sólo en cuanto a las dos liquidaciones, objeto de las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002 , y su continuación así como terminación, en los términos legalmente establecidos.-

III.- Y, en su defecto, declare la procedencia de subsanar la inadmisión declarada por la Resolución recurrida y de conceder a la Comunidad de Regantes que me apodera un plazo de un mes para interponer recurso de alzada ante el TEAC, contra el Acuerdo del TEARA, antes mencionado.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia que declare no haber lugar al mismo, con confirmación del Auto recurrido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente cuestiona, por un lado, la inadmisión del recurso contencioso administrativo que interpuso y, por otro, la falta de pronunciamiento por parte del Auto de 25 de mayo de 2016 sobre las pretensiones segunda y tercera contenidas en el recurso de reposición que formuló, y que se recogen en el segundo antecedente de hecho.

En relación con la inadmisión invoca los siguientes motivos::

1) Al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional la infracción, por inaplicación, del artículo 229. 2 a) de la ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, que reconoce la competencia de los Tribunales Económicos Administrativos Regionales para conocer en única instancia las reclamaciones cuya cuantía sea igual o inferior a la que se determine reglamentariamente, fijada en 150.000 euros, por el artículo 36 del Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , cantidad muy superior a la real de las tres reclamaciones que se acumularon por el TEARA de oficio, sin audiencia de parte, previa declaración de ser cuantía indeterminada la reclamación más antigua.

Insiste en que la cuantía determinada de las reclamaciones que afectaban a las liquidaciones no ofrece cuestión alguna en cuanto ni por separado, ni en conjunto, sobrepasaba los 150.000 euros establecidos como límite para el conocimiento por parte de los TEAR de las reclamaciones en única instancia, y en que la relativa a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 19 de diciembre de 2012, no podía ser considerada como de cuantía indeterminada, porque contenía los elementos precisos para su cuantificación económica resultante de la operación aritmética de multiplicar el número de hectáreas al que era aplicable el canon (1817) y el importe por hectárea exigible (19,38 €), lo que explica que la parte omitiera seguir la instrucción sobre recursos procedentes, contenida en la notificación del acuerdo del TEARA, e interpusiera directamente contra el mismo recurso contencioso administrativo.

2) Al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional la infracción, por inaplicación, del art. 230.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre (antes de su reforma por la ley 34/2015, de 21 de septiembre), que limitaba la acumulación a cuando se interpusiera una sola reclamación contra varios actos o actuaciones, que no es el supuesto fáctico del recurso de casación.

3) Al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción, por inaplicación, del art. 24 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del principio "pro actione" o favorecimiento de la acción así como de conservación de los actos procesales, al haberse visto vulnerado por el Auto de 4 de marzo que declaró la inadmisibilidad del recurso, en base a un formalismo de excesivo rigor, sin alusión siquiera a la posibilidad de subsanación alguna, y sin mención justificativa de su prevalencia sobre el derecho fundamental alegado; así como por el Auto de 25 de mayo, que desestimó el recurso de reposición, sin valorar siquiera las pretensiones subsidiarias contenidas en el suplico.

Afirma que en el presente caso resulta manifiesto que la Sala de Sevilla actuó sin apreciar si la desviación de esta parte sobre instrucción de recursos realizada por el TEARA estaba o no justificada; si era razonable o no el evitar el alargamiento en otro año de la vía administrativa, mediante un recurso de alzada ante el TEAC; si la desviación aplicada era, en suma fraudulenta o no; no considerando en forma alguna las dos pretensiones subsidiarias relacionadas en el suplico del recurso de reposición.

4) Al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional la infracción, por inaplicación, del principio de proporcionalidad, consagrado por la doctrina constitucional y jurisprudencial en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto, sin paliativo o posibilidad de subsanación alguna, el Auto recurrido decidió la inadmisión del recurso interpuesto, causando la más absoluta indefensión a la Comunidad de Regantes.

Por su parte, en relación con la falta de resolución de las pretensiones que se formularon con carácter subsidiario en el recurso de reposición, ( que afectaba a la renuncia de la primera reclamación y a la concesión del plazo de un mes para interponer la alzada) se aduce, al amparo del art. 88. 1 c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales ( art. 24 de la Constitución , en relación con los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso nos obliga a determinar si la primera reclamación deducida por la Comunidad recurrente era de cuantía indeterminada como entendió tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional como la Sala de instancia.

Esta reclamación afectaba a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de diciembre de 2012 por la que se aprobaba el canón para 2013 en 19,38 € Ha para los usuarios del sistema de regulación general de los embalses de la Breña y Arenoso.

No se cuestiona que para determinar la cuantía de esta reclamación había que estar al art. 35 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, pues la polémica surge de la interpretación del mismo.

El art. 35.4 dispone que " se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica".

Pues bien, dada la finalidad de la resolución de la Presidencia impugnada que constituye el presupuesto imprescindible para que los Organismos de Cuenca puedan emitir las liquidaciones correspondientes, según señala el art. 114.7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, hemos de compartir el criterio de la Sala de instancia de que las reclamaciones que se interpongan no tienen cuantía concreta por su carácter general, en cuanto afecta a todos los usuarios afectados, lo que nos lleva a entender que el acto es de cuantía indeterminada y que era susceptible de la doble instancia en vía económico-administrativa ante lo que determinaba el art. 229. 1 c) de la Ley General Tributaria en relación con el art. 36 del Reglamento de revisión. Así lo entendimos en la sentencia de 17 de noviembre de 2011 (cas. 4891/2007 ), en la que no se cuestionó la procedencia del recurso de alzada en una reclamación económico-administrativa planteada contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 23 de julio de 2003, que aprobó el canon de regulación del embalse de Joaquín Costa correspondiente a dicho ejercicio, al centrarse el debate sobre si el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta del TEAR de Aragón de la reclamación económico-administrativa había sido o no extemporáneo.

El mismo criterio sigue la Audiencia Nacional, confirmando la posición de los Tribunales Económicos-Administrativos que estiman que las reclamaciones se resuelven en estos casos en primera instancia. Basta recordar la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 11 de julio de 2016 , que se refiere a un recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sobre el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar aprobatorio de la tarifa de utilización del agua del sistema hidráulico Júcar-Turia, correspondiente al ejercicio 2011.

Ante esta realidad, no podemos compartir la interpretación que defiende la Comunidad recurrente, en cuanto se atiene exclusivamente a las Has de cada usuario, a fin de determinar si la cuantía supera o no el límite cuantitativo a los efectos de la procedencia o no del recurso de alzada.

Hemos de insistir que el acuerdo controvertido tiene carácter general, en cuanto afectaba a todos los usuarios y, por tanto, que no tiene una cuantía determinable.

Todo lo anterior nos lleva al rechazo del primer motivo de casación.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en cuanto cuestiona la improcedencia del acuerdo de acumulación del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por no concurrir los presupuestos que contempla el art. 230 de la Ley General Tributaria .

Como declaró el Auto de 25 de mayo de 2016 impugnado la procedencia o no de la acumulación era cuestión de fondo, que tenía que plantearse en el correspondiente recurso, en este caso el de alzada, por lo que no podía traerse a colación esta problemática con motivo de los recursos promovidos contra la decisión de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

Asimismo, tampoco resultaba oportuno, una vez decretada la inadmisión, limitar el recurso a las reclamaciones que había interpuesto contra las liquidaciones, toda vez que apreciada la acumulación a la primera formulada, ésta era la situación que debía resolverse una vez despejado el obstáculo procesal.

CUARTO

Los dos siguientes motivos pueden ser objeto de tratamiento conjunto, al denunciarse que la resolución impugnada vulnera los principios pro actione y de proporcionalidad consagrados por la doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La recurrente viene a sostener que procedía una interpretativa restrictiva de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en este caso ante la poca entidad del defecto advertido si se tiene en cuenta que el recurso jurisdiccional se interpuso dentro de los 13 primeros días del plazo de un mes concedido para promover la alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Trae a colación la sentencia 323/2005, de 12 de diciembre, del Tribunal Constitucional , que declara que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 7.3 de la Ley Jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en las resoluciones frente a la que se alza, sentencia que se remite a otra del propio Tribunal, concretamente a la 22/1985 y a la propia doctrina de esta Sala, sentencia de 29 de enero de 2004, dictada en el recurso 2221/2002 , que concluye afirmando que para declarar una inadmisiblidad, por desviación de las instrucciones que, sobre recursos procedentes, contenga la notificación del acto recurrido, es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se ha hecho uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente realizó la Administración.

También cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, sobre la necesidad de agotar las posibilidades del principio " pro actione", y la 140/2016, de 21 de julio, dada en el recurso 973/2013, sobre tasas judiciales, así como las de esta Sala de 19 de abril y 3 de febrero de 2015.

En principio, no podemos desconocer que el propio Tribunal Constitucional , en la sentencia 194/1997, de 11 de noviembre , entre otras muchas, mantiene que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al artículo 24 de la Constitución ; asimismo viene señalando « que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad " ( STC 228/2206, de 17 de julio, AA TC/235/2202 de 26 de noviembre y 514/2005, de 19 de diciembre ).

En el mismo sentido tiene declarado esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial ( sentencias de 3 de octubre de 2007 , 5 de febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2011 ).

Por tanto y, como reconoce el propio Tribunal Constitucional, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, pues lo que en realidad implica es la inadmisión de aquellas decisiones de inadmisión que con su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( sentencia 23/2011, de 14 de marzo , que recoge otras anteriores).

Pues bien, lo primero que se aprecia es que los casos en los que el Tribunal Constitucional declaró contrarias al derecho a la tutela judicial son decisiones judiciales extremas, como las que contemplan las sentencias invocadas por la recurrente 323/2005 y 23 de 2014 . La primera no admite la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, al no computar el órgano jurisdiccional su presentación ante un tribunal que se declaró incompetente con reenvío de actuaciones ante la doctrina previamente sentada en las sentencias 22/85, de 15 de febrero , 109/85, de 8 de octubre , 55/86, de 9 de mayo y 28/1991, de 15 de abril , de que en las hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de dictar sentencia con los efectos del antiguo art. 8. 3 de la Ley de la Jurisdicción ( hoy 7. 3) esto es, para que ante el órgano competente se siga el procedimiento.

La segunda, es decir, la dictada el 14 de marzo de 2011, analiza el alcance del art. 239.6 de la Ley General Tributaria , que dispone que con carácter previo, en su caso, el recurso de alzada ordinario podrá interponerse recurso de anulación, declarando que si se impugna la resolución desestimatoria del mismo por no concurrir los motivos invocados el órgano judicial no puede dejar de dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso, si no existe una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento.

El caso litigioso es muy distinto, pues la recurrente se apartó del recurso que correctamente le indicó el Tribunal Regional, acudiendo directamente a la vía jurisdiccional sin agotar, por tanto, la vía económico-administrativa preceptiva, lo que justifica la decisión de inadmisión adoptada por el Tribunal de instancia.

Por tanto, el desenlace al que llegó el citado Tribunal no vulnera el principio pro actione, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

Tampoco cabe achacar a las resoluciones impugnadas la infracción del principio de proporcionalidad, por no haber otorgado el órgano jurisdiccional un plazo para subsanar el defecto advertido.

Es cierto que en este caso el recurso jurisdiccional se interpuso el 18 de noviembre de 2015, por tanto antes del transcurso del plazo del mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, y que la Sala concedió el trámite de alegaciones, mediante diligencia de ordenación de 2015, cuando ya había vencido dicho plazo, pero no es menos que el artículo 138 de la ley 29/1998 sólo prevé la posibilidad de que el órgano judicial conceda un plazo para subsanar los defectos procesales advertidos.

La recurrente da por sentado que la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa era un defecto subsanable, lo que resultaba improcedente, como declaramos en la sentencia de 14 de noviembre de 2011, cas. 3882/2009 , en la que sentamos que la vigente Ley había hecho desaparecer de su articulado el contenido del art. 129.3 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 , y que se trataba de un defecto que altera la competencia del órgano judicial, puesto que el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central corresponde a la Audiencia Nacional y no a los Tribunales Superiores de Justicia.

En definitiva, si la recurrente, en contra de la indicación expresa que se le hizo en la notificación de que la vía procedente era el recurso de alzada, interpretó erróneamente acudir directamente a la vía jurisdiccional con el riesgo de dejar firme la resolución impugnada, cuando se puso de manifiesto la vía inadecuada seguida, no puede alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión.

QUINTO

Queda por resolver el motivo que afecta a la falta de pronunciamiento de las peticiones que formuló la parte en el recurso de reposición contra el auto que declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo.

Es cierto que ninguna de esas peticiones fueron objeto de consideración alguna en el Auto de 25 de mayo de 2015, por lo que incurrió en la incongruencia que se denuncia.

Sin embargo, apreciada la falta de pronunciamiento, resulta patente que el rechazo de estas pretensiones se imponía.

Por lo que respecta a la petición de que se tuviera por renunciada a recurrir el acuerdo aprobatorio del canon con la admisión a tramite sólo de las reclamaciones que afectaban a las liquidaciones, una vez que el Tribunal Económico Regional, bien o mal. decretó la acumulación, sólo existía una única resolución a impugnar y revisar, que impedía la separación pretendida, máxime cuando las liquidaciones tenían su cobertura en el canon aprobado.

Además, como hemos señalado, la Sala no podía conceder el trámite de subsanación pretendido, porque esta posibilidad no está prevista en nuestra Ley Jurisdiccional, que se refiere sólo a los defectos procesales que así lo sean, no a la subsanación de los presupuestos previos al proceso.

SEXTO

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, pero con confirmación de la decisión de inadmisión impugnada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar parcialmente el recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de mayo de 2016 , en cuanto no se pronuncia sobre las solicitudes formuladas subsidiariamente en el recurso de reposición. 2.- Confirmar el referido Auto en cuanto mantiene la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo decretada en su anterior resolución de 4 de marzo de 2016. 3.- Rechazar las peticiones subsidiarias contenidas en el recurso de reposición formulado. 4.- No hacer imposición de costas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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