ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6523A
Número de Recurso2704/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Demetrio como presidente y en representación de la Asociación de la Escala de suboficiales de la Guardia Civil Profesional (ASESGC Profesional), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 302/2015 .

SEGUNDO. - Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación n.º 5162/2011)» .

Han presentado alegaciones la representación procesal de D. Demetrio -parte recurrente- y el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Demetrio , como presidente y en representación de la Asociación de la Escala de suboficiales de la Guardia Civil Profesional (ASESGC Profesional), contra la Orden General n.º 12, de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, jornada y horario y regula los incentivos de rendimiento personal de la Guardia Civil, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014.

SEGUNDO. - El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO. - Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta lo siguiente: «SEGUNDO: Normas y/o jurisprudencia infringida.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de la Sentencia de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de la Orden General número 12, dictada por el Director General de la Guardia Civil, en Madrid a 23 de diciembre de 2014 (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), la Orden PRE/1983/2012, de 14 de septiembre, la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, la Orden General número 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012 sobre mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, el Estatuto Básico del Empleado Público, la Constitución Española, así como por el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Todas estas normas fueron alegadas en el proceso, no siendo tomadas en consideración por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ, debiendo haber sido observadas por la misma aunque ni siquiera se hubieran alegado. TERCERO: Relevancia de la infracción.- Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre» .

Esto es, la parte recurrente se limita a citar unas normas, pero sin justificar -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, pues la mera afirmación de que las normas invocadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, y de que ésta las ha vulnerado, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

CUARTO. - Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación n.º 2704/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio como presidente y en representación de la Asociación de la Escala de suboficiales de la Guardia Civil Profesional (ASESGC Profesional), contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 302/2015 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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