ATS, 16 de Junio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:6521A
Número de Recurso348/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Paula Arias Álvarez, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. ª Petra , bajo la dirección técnica de D. Antonio Álvarez- Ossorio Gálvez, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 18 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta del Tribunal superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación núm. 938/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de enero de 2017 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 7 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid , en materia de actuaciones colegiales disciplinarias.

SEGUNDO

.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 7 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario número 440/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 14 de julio de 2015 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo 35/15 de 14 de abril de 2015, de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Madrid que sobresee el procedimiento sancionador incoado por dispensación de medicamentos con recetas adoleciendo de graves deficiencias.

TERCERO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, al apreciar que el escrito de preparación no cumple con los requisitos del artículo 89 de la LJCA , por falta de justificación del interés casacional objetivo.

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, que la Sala ha asumido funciones que corresponden al Tribunal ad quem al entrar en el fondo del asunto realizando un examen sobre la aplicación de los artículos 218 LEC , 120.3 y 9.3 CE e indicando que no hay interés casacional, ni relevancia esencial en la norma estatal aplicada. Añade que el escrito cumple todos los requisitos del art 89 LJCA y se ha cumplido con la justificación de la relevancia causal de la norma estatal infringida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial a quoex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

SEGUNDO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente no alega ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , ni hace referencia argumenta el interés casacional objetivo siquiera mínimamente. En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

Sin que dicha conclusión sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de apelación no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 348/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y D. ª Petra , contra el Auto de 18 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta del Tribunal superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación núm. 938/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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